STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:6433
Número de Recurso1413/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián Mesa Entrena en nombre y representación de D. Romeo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2088/2004 formulado por D. Romeo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Granada de fecha 5 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Romeo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social número Tres de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se fija la base reguladora de la pensión reconocida al actor en la suma de 686,24 #, con las mejoras y revalorizaciones que corresponda, con efectos de la fecha del hecho causante. Y se desestima respecto del resto de lo pretendido, de lo que se absuelve a la parte demandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2001, que se da por reproducida, se reconoció al actor, D. Romeo, nacido el 27/10/35, con DNI nº NUM000, pensión de jubilación con efectos de 28-10- 00, con los datos de cálculo que en la misma se expresan. SEGUNDO: Planteada reclamación previa por el actor en 16-6-01, la misma fue desestimada por resolución de 4-9-01, habiéndose presentado la demanda de autos en 17-10-01. TERCERO: El actor cuenta con las cotizaciones en España que se reflejan en el informe obrante a folios 181 y ss. de autos, que se da por reproducido. El actor cuenta asimismo con cotizaciones en Gran Bretaña y en Alemania. CUARTO: A requerimiento del Juzgado y en base a la tesis mantenida por la parte actora, el INSS ha calculado una base reguladora de 686,24 #, que ha sido aceptada por ambas partes".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Julián Mesa Entrena en su legal representación de D. Romeo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 9 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Granada en fecha cinco de abril de dos mil cuatro, en los autos 960/01 seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

D. Julián Mesa Entrena en nombre y representación de D. Romeo, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2004 (rec. 99/2004 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189, 1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, con cotizaciones en España, Gran Bretaña y Alemania, solicitó de la Seguridad Social Española la pensión de jubilación, que le fue reconocida en vía administrativa en cuantía de 18.888.- ptas. mensuales (resultado de aplicarle un porcentaje a cargo de España de un 25,11% sobre una base reguladora de 30.593.- ptas.). En su demanda solicita que se le aplique una prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 43,02% sobre una base reguladora de 141.124.- ptas. (848,17 #), pero añadiendo en el tercer "otrosí" que se requiera al INSS para que aporte a los autos antes del juicio el dato de la base reguladora que le corresponde. Efectuado el cálculo, el INSS le reconoce una base reguladora de 686,24 # y en el acto del juicio el actor acepta dicho cálculo modificando su petición inicial y concreta su demanda reclamando el porcentaje antedicho del 43,02% de la base reguladora previamente calculada de 686,24 #.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, señalando como base reguladora la suma de 686,24 # y desestima la otra pretensión de incrementar el porcentaje aplicable a cargo de la Seguridad Social Española, razonando que el actor carece de cotizaciones efectivas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 (Disposición Transitoria 2ª de la O.M. de 18 de enero de 1967).

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de lo Social con sede en Granada- desestima el recurso apreciando de oficio su falta de competencia funcional por entender que lo discutido se ciñe a reclamar una diferencia del 13,85% sobre una base reguladora de 686,24 #, por lo que evidentemente no se alcanza el límite legal de 1.803,04 # que señala el art. 189, de la L.P.L.

SEGUNDO

El objeto de este recurso no es, pues, una cuestión atinente al reconocimiento de un determinado porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española y consecuente incremento de la pensión resultante, sino que se refiere a si el importe de la diferencia de pensión que se reclama tiene cuantía suficiente para viabilizar el recurso de suplicación, controversia en orden a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que constituye una cuestión de orden público que esta Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción (véanse, entre las numerosas sentencias de esta Sala en tal sentido, las de 26 de octubre de 2004, rec. nº 3278/03, y la de 21 de abril de 2006, rec. nº 4004/04).

Debe advertirse, en primer lugar, que, tratándose de una prestación periódica, en este caso de la Seguridad Social, la cuantía equivale al importe anual de la diferencia reclamada (en este sentido, nuestra sentencia ya citada de 26-10-04, que a su vez cita las de 12 de febrero de 1994, rec. nº 698/93, de 21 de septiembre de 1999, rec. nº 5014/97 y 31 de enero y 30 de octubre de 2002, rec. nºs. 31/01 y 244/02 ). Pues bien, en este caso la diferencia que se reclama no puede establecerse, como hace la parte actora, entre lo que le reconoció el INSS en la resolución del expediente administrativo y la que él solicita en la papeleta demanda, sino entre esta petición y lo que se le reconoce inmediatamente antes del juicio que determina su modificación de la papeleta de demanda, señalando ya como base reguladora los 686,24 # previamente calculados por el INSS con la aceptación del actor. Es decir, la reclamación del actor no es la que figura en la papeleta de demanda sino la que verifica en la demanda propiamente dicha que formula en el acto del juicio, de modo que el dato de la base reguladora, hecho conforme, ya no entra en la discusión, que se reduce a la diferencia de porcentaje aplicable a cargo de la Seguridad Social Española, y bien sea esta diferencia la del 13,85% que se menciona en la sentencia recurrida -el dato de un 29,17% que figura en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, como porcentaje reclamado por el actor, no tiene fácil comprensión-, o bien la de un 17,91% -diferencia entre el 25,11% que se le reconoció en vía administrativa y el 43,02% que reclama-, es evidente que determina una cuantía de pensión que no alcanza el límite legal señalado, ya que 14 mensualidades de la pensión resultante de 122,90 # mensuales, salvo error u omisión, no determinan la cuantía exigida para recurrir en suplicación.

TERCERO

Descartado el motivo que insiste en la procedencia del recurso por razón de la cuantía, procede examinar si concurre la afectación general que señala el mismo artículo 189.1 b) de la L.P.L ., que integra el segundo motivo.

A este respecto, debemos recordar la doctrina sentada en Sala General por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 ), que invoca el propio recurrente, seguida después por otras como la de 12 de noviembre de 2003 (rec. 2692/02), y la dos veces citada de 26-10-04 etc., según la cual "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado", que supone "la existencia de un conflicto generalizado", lo cual no significa que haya de confundirse "con el ámbito personal de las normas jurídicas"puesto que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino la de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre )". Es claro que la interpretación de una norma jurídica estará presente potencialmente en numerosos litigios, y ello no supone la afectación general.

El caso que nos ocupa no posee claramente un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes y tampoco existe prueba de la afectación múltiple, sin que tampoco sea notoria esa afectación general al no tratarse de un acto en masa de la Seguridad Social, por cuanto no se discute el abono de cotizaciones ficticias sino la ausencia de los requisitos previos condicionantes para tomar en cuenta el período de cotización ficticia, lo cual constituye una cuestión particular del demandante no generalizable a otros trabajadores.

Consecuentemente, tampoco cabía el recurso de suplicación por la vía de la afectación general.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, y con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián Mesa Entrena en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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