STSJ Comunidad Valenciana 3547/2005, 11 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA MONTES CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJCV:2005:7191 |
Número de Recurso | 1177/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3547/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 3547/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1177/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 484/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Laura , contra Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
La sentencia recurrida de fecha 8 de Octubre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Laura frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al Organismo demandado al pago a la actora de la cantidad de 2.631,36 Euros, en concepto de salarios".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Laura , con DNI nº NUM000 , y vecina de Villena, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Calzados Saez, S.L, con categoría profesional de Nivel IV, antigüedad desde 11-9-96 y salario diario con inclusión de prorratas de 27,41 Euros. SEGUNDO.- La demandante fue despedida en 7-11-02 por cierre de la empresa, e interpuesta la correspondiente demanda por despido en 4-11-02, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante, con fecha 21-1-03 , declarando improcedente el despido y concediendo al empresario el plazo de cinco días para optar por la readmisión o la extinción indemnizada del contrato de trabajo que unía a las partes. TERCERO.- Instada la ejecución de la Sentencia, se dictó Auto con fecha 11 de febrero de 2003 declarando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha del auto, condenando a la empresa al pago a la actora de la cantidad de 7.921,49 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la fecha del indicado auto, en cuantía total de 2.631,36 euros, cantidad que incluye los salarios de tramitación fijados en la sentencia que se ejecuta. CUARTO.- Solicitada la ejecución por dichas cantidades en escrito de fecha28-2-03, se dictó Auto por el Juzgado de fecha 22-10-03 declarando insolvente provisional a Calzados Saez
S.L, por lo que con fecha 12 de Noviembre de 2.003, por la actora se presentó solicitud ante el FOGASA, que con fecha 9-12-03 acordó abonar a la actora la cantidad de 4.400,62 Euros en concepto de indemnización, no abonando cantidad alguna por salarios dejados de percibir o salarios de tramitación, argumentando que producido el despido en 7- 11-02, resultaba aplicable lo previsto en el articulo 33.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores modificado por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de Mayo , y que al no contemplar el mismo los salarios fijados en sentencia entre los conceptos a que se refiere el articulo 26.1 del Estatuto , procede su no reconocimiento. QUINTO.- Acciona la demandante en solicitud de que se condene al FOGASA al pago de la cantidad de 2.658,77 Euros en concepto de salarios".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , denuncia el recurrente la aplicación indebida e interpretación errónea de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como la infracción, por inaplicación, de los arts. 33.1, 55.6, 56.2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción que les otorga el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , en relación todos ellos con el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 1.826 del Código Civil . Alegando finalmente también la infracción del art. 9 de la Constitución Española , en relación con los arts 1.6 y 2.3 del Código Civil , por no haber sido aplicados en la sentencia recurrida.
El problema planteado consiste en determinar si corresponde al Fondo de Garantía Salarial responder subsidiariamente de los salarios de tramitación devengados en el presente supuesto; y para ello habrá que partir de los hechos probados que figuran en la sentencia y que no han sido impugnados y en lo que aquí interesa del relativo a que el despido se ha producido el...
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