STSJ Galicia 3754/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:7181
Número de Recurso5519/2008
Número de Resolución3754/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005519 /2008 interpuesto por Laura contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Laura en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000242 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Da Laura , DNI número NUM000 , viene prestando servicios en la Residencia do Maior de Pontevedra dependiente de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de Oficial 2ª de cocina.

SEGUNDO

La actora cursa estudios de inglés (Nivel básico) en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, y en fecha 31 de enero de 2008 presentó solicitud de permiso para concurrir a un examen el día 1 de febrero siguiente. TERCERO.- El permiso fue denegado al considerar que no se trataba de un examen final o prueba definitiva. CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada. QUINTO.- En el curso inicial de nivel básico de inglés el valor porcentual de las pruebas es el siguiente:30% para la prueba de progreso de febrero y el 70% para la prueba final de promoción de junio. La calificación final es la media ponderada de las calificaciones obtenidas en ambas pruebas excepto que la nota obtenida en junio sea superior a la obtenida en febrero, en cuyo caso la calificación final será la obtenida en junio./ La prueba de promoción de junio tendrá un valor del 100% para los alumnos que pierdan el derecho a la evaluación continua.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por Dª Laura contra XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03-; 27/10/04 Ar. 2005/1312 ,...). Además, en los supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de Seguridad Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum». Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral (SSTS 29/10/04 -rec. 5896/03-; 12/07/05 -rec. 2465/04-; 22/09/05 -rec. 2479/04-; 10/11/06 -rec. 4428/05-; ...

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