STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2310/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina que han interpuesto los Procuradores de los Tribunales D. José Granados Weil y Dª Matilde Marin Pérez, en la representación que respectivamente tienen acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 1992, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que formuló la Mutua Patronal Asepeyo contra la dictada el 14 de febrero de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, aclarada por auto de 8 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de Dª Gema , en su nombre y en el de su hija Dª Francisca , frente a Pesquera Echalar, S.A., Mutua Patronal Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General e Instituto Social de la Marina, sobre pensión de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1.989 el Juzgado de lo Social nº. 4 de Vigo dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gema , declaro el derecho de la actora a percibir como pensión de viudedad la cantidad mensual de 65.104 y el derecho de su hija menor Francisca a percibir como pensión de orfandad la cantidad mensual de 28.935 con efectos iniciales ambas pensiones de 8-8-87 y sin perjuicio de las revalorizaciones reglamentariamente procedentes. Asimismo, declaro el derecho de la referida actora y su hija a percibir la cantidad de 340.732 en concepto de diferencias por las indemnizaciones alzadas ya recibidas. En consecuencia, condeno a la demandada Mutua Patronal Asepeyo a que le anticipe y abone directamente los referidos importes de pensión y diferencias de indemnizaciones, y a la empresa Pesquera Echalar, S-A. a que constituya en la entidad Gestora o Servicio Común correspondiente los capitales costes por importe de 21.904 y 9.735 relativos a incrementos de las respectivas pensiones, y a que ingrese en dicho Servicio Común la cantidad de 340.732" en concepto de diferencias por las referidas indemnizaciones alzadas. Igualmente, declaro la responsabilidad legal subsidiaria de los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condenándoles a responder en tal concepto de los incrementos de pensiones e indemnizaciones alzadas ya referidas. Y absuelvo libremente de la demanda al Instituto Social de la Marina".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Gema , mayor de edad, contrajo matrimonio con Gonzalo el día 22-11-56, habiendo nacido de tal unión -en 30/10/75- una hija llamada Francisca .- 2º. El esposo de la actora falleció el día 7-8-87 a consecuencia de un ataque cardíaco que le sobrevino cuando prestaba servicios como marinero a bordo del buque "Eguzki", perteneciente a la empresa demandada Pesquera Echalar, S.A.- 3º. Gonzalo , en el momento de su muerte se encontraba afiliado al Régimen Especial del Mar con el nº NUM000 , teniendo la empresa Pesquera Echalar, S.A. cubierto su riesgo de accidentes de trabajo con la también demandada Mutua Patronal Asepeyo, a quien el 7-8-87 cursó el oportuno parte de accidente laboral.- 4º. La actora solicitó en el I.S.M. pensión de viudedad y orfandad para su hija menor, siéndole reconocidas ambas pensiones el 7-3-88, la primera en cuantía mensual de 43.200 , equivalente al 45% de la base reguladora de 96.000 y la segunda en la cuantía -también mensual- de 19.200 equivalente al 20% de la misma base reguladora. El efecto económico de ambas prestaciones fue del 8-8-87.- 5º1. La última marea realizada por el esposo de la actora duró 229 días y el importe que la empresa demandada le abonó por ella fue el de 1.104.359 correspondientes a la totalidad de la misma, lo que arroja un salario diario de 4.823 .- 6º. El esposo de la actora falleció a los 124 días de haber empezado la marea, siendo la cantidad que le hubiese correspondido por el periodo 6-4- 87 a 7-8-87, la de 597.994 , equivalente a un salario diario de 4.823 .- 7º. La empresa Pesquera Echalar cotizó en el mes anterior al fallecimiento del esposo de la actora por una base de 96.000 .- 8º. La base de cotización del Sr. Gonzalo a efectos de accidente laboral ascendió a 144.690 mensuales, fijándose en juicio la de 144.676 mes.- 9º. La Mutua Patronal Asepeyo abonó a la actora la indemnización alzada de siete mensualidades -una de ellas por su hija menor- en la cuantía de 672.000 .- 10º. La actora reclama un incremento de su pensión de viudedad de 21.904 y de 9.735 mes para la pensión de orfandad. Asimismo interesa que se le reconozca por las indemnizaciones alzadas una diferencia de 340.732 .- 11º. La demanda se dirigió también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 151, -ASEPEYO y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

Cuatro de los de Vigo de fecha 14-Febrero-1989, con revocación parcial de la misma, se absuelve a dicha recurrente de la obligación de anticipo y abono en relación a las diferencias de las prestaciones, condenando a dicho abono y anticipo al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Gestor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se prepararon los recursos de casación para la unificación de doctrina, invocando, las dos partes recurrentes, como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala de fecha 8 de julio de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de diciembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 24 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha sentencia revoca en parte la dictada el 14 de febrero de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en la cual se declaraba el derecho que asistía a la esposa del trabajador fallecido en accidente de trabajo, así como a la hija de este, de percibir, como pensión de viudedad y orfandad, respectivamente, la cantidad que precisaba, más otra, como diferencia, correspondiente a indemnización a tanto alzada, condenando a la empleadora, como responsable directa, a que procediera a su pago, a la Mutua Patronal demandada a que realizare su anticipo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General, en concepto de responsables subsidiarios. La revocación parcial acordada por la sentencia de suplicación que ahora se impugna quedaba limitada a la condena impuesta a la Mutua Patronal, a la cual se absolvía, imponiendo el anticipo antes indicado, al mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Afirman ambos recurrentes que la sentencia que combaten incurre en contradicción, entre otras sentencias que también citan y que se han aportado, con la de esta Sala de 27 de julio de 1991, recaída en casación para la unificación de doctrina, No ofrece duda que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues esta sentencia, también recaída en supuesto de accidente de trabajo, en el que se imputa responsabilidad directa a la empresa, condena a la Mutua Patronal al anticipo de prestaciones. Es claro por ello que se ha de resolver sobre el motivo de casación, de análogo contenido, que aducen los recurrentes.

La Mutua Patronal, en el trámite de impugnación del recurso, manifiesta conocer la doctrina unificadora que esta Sala ha sentado al respecto, la cual avala la tesis de los recurrentes, por lo cual, adoptando postura procesal encomiable, declina impugnar los recursos.

Como cabe deducir de lo ya expuesto, la Sala, con relación al problema que suscitan los recurrentes, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando línea jurisprudencial consolidada, que ahora se ha de reiterar. Lo hizo con la sentencia que se ha utilizado para el debate de contradicción y en otras muchas, tales como las de 4 de febrero, 8 de julio, 7 de octubre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 18, 23 y 30 de enero, 6, 11 y 2 de febrero, 6 de mayo, 20 y 23 de abril, 3, 9 y 21 de mayo, 10, 14 y 17 de junio y 6 de octubre de 1993.

La sentencia recurrida no se ajusta a la línea jurisprudencial que manifiestan las indicadas sentencias, cuyos razonamientos sirven para fundamentar la presente, mediante remisión a los mismos. En síntesis, ante el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que legalmente le incumben y que ha de determinar le sea imputada responsabilidad directa en orden al pago de prestaciones, la entidad aseguradora, en este caso la Mutua Patronal, no queda liberada, pues esta obligada al anticipo de la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetir contra aquel y, ante su insolvencia, de hacerlo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, en tanto que responsables subsidiarios como sucesores del Fondo de Garantía.

Se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas y existe quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, según lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos interpuestos. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, en función de los razonamientos que por remisión se han hecho, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la Mutua Patronal demandada y confirmando la sentencia de instancia. Con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir en suplicación, a las que se dará su legal destino. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en casación para la unificación de doctrina, como tampoco en suplicación, ya que tal recurso no fue impugnado por los allí recurridos.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina que han interpuesto los Procuradores de los Tribunales D. José Granados Weil y Dª Matilde Marin Pérez, en la representación que respectivamente tienen acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 1992, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que formuló la Mutua Patronal Asepeyo contra la dictada el 14 de febrero de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, aclarada por auto de 8 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de Dª Gema , en su nombre y en el de su hija Dª Francisca , frente a Pesquera Echalar, S.A., Mutua Patronal Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General e Instituto Social de la Marina, sobre pensión de viudedad y orfandad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso que formulo la Mutua Patronal antes referida y confirmamos la sentencia de instancia. Con pérdida del depósito que constituyó dicha Mutua Patronal para recurrir en suplicación y de las consignaciones que también efectuó, a la que se dará su legal destino. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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