ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1681/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1681/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 768/19 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero en nombre y representación de D.ª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de marzo de 2021, en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en la que la parte actora impugnaba la resolución del Fogasa, de fecha 25-9-2019, por denegación de la prestación de garantía salarial, por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de prestación de garantía salarial y la firmeza del decreto de insolvencia.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos queda constancia que con fecha 12-7-2018, se dictó Decreto nº 272/2018 de insolvencia de la empresa ejecutada que fue notificado a la parte ejecutante y al FOGASA mediante el sistema procesal VEREDA el 17-7-2918 y a la empresa ejecutada mediante edicto publicado en el BOC el 18-7-2018. Con fecha 22-1-2019 la actora solicitó ante el Juzgado de lo Social que se dictase resolución reconociendo la firmeza del Decreto nº 272/2018. Con fecha 23-1-2018 se dictó Diligencia de Ordenación que declaró la firmeza del citado Decreto con efectos de 25-7-2018. Dicha diligencia de Ordenación fue notificada a las partes el 18-9-2019. La actora presentó solicitud de prestación de garantía salarial ante el Fogasa el 18-9-2019.

La Sala de suplicación, en sintonía con el Juez a quo, y con apoyo en TS 15-11-2017 (rec 3627/15), declara que el plazo de prescripción comienza desde la firmeza del auto de insolvencia y no desde el momento en el que se notifica la resolución judicial que declara la firmeza del mismo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 59.2 en relación con el art. 33.7 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de noviembre del 2006 (rec. 542/2006), en la que se revoca el fallo combatido y, desactiva el concurso de la prescripción al entrar en juego la previsión del art. 33.7 ET que contempla la interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal, haciendo especial hincapié en que la Ley reconoce a los actos ejecutivos la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, y la petición de embargo cursada y tramitada tras el auto de insolvencia, es una acto ejecutivo que interrumpe el plazo de prescripción, lo que es el caso.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún cuando ambas resoluciones apliquen la previsión legal obrante en el art. 33.7 ET, pero lo hacen a supuestos de hechos distintos. Así, no puede desconocerse que en el caso que ahora nos ocupa, el Decreto que declara la insolvencia de la empresa se dicta el 12-7-2018, notificado el 17-7-2018, y la solicitud de prestación de garantía no se presenta hasta el 18-9-2019, sin que la actuación posterior de la ejecutante interesando la firmeza del Decreto, permita fijar un nuevo dies a quo para el cómputo de la prescripción. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, como ha quedado relatado, sí contempla una causa de interrupción de la prescripción, a saber, tras el auto de insolvencia que es "provisional", se interesó el embargo de bienes, y tras al alzarse el mismo, se interesan las prestaciones al FOGASA. Por lo tanto, en la sentencia referencial hay un acto ejecutivo que tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, y que es ajeno a la sentencia recurrida, en la que no consta tal proceder, solo una petición de firmeza del Decreto que declaró la situación de insolvencia provisional de la ejecutada.

SEGUNDO

Por lo demás, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al ser la decisión recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta obrante, entre otras, en la TS de 15-11-2017 (rec. 3267/15); y TS 5-7-2011 (rec 2603/10), con arreglo a las cuales la prescripción opera desde la firmeza del correspondiente auto de insolvencia, que se producirá por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala y que no quedan desactivadas por las manifestaciones efectuadas, impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero, en nombre y representación de D.ª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 117/21, interpuesto por D.ª Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 768/19 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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