ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5724/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5724/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2022, en el procedimiento n.º 685/2021 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Susana Fuentes Gómez en nombre y representación de D.ª Claudia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre 2022 (rec. 694/2022 ), desestimó el recurso de la actora y estimando el del INSS, revocó la sentencia de instancia que había declarado el derecho de la actora, madre de un hijo en familia monoparental, a disfrutar de veintiocho semanas de prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La demandante es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2021; ambos constituyen una familia monoparental.

La actora solicitó el derecho a disfrutar de 16 semanas adicionales de permiso por nacimiento y cuidado de menor. Lo que fue denegado por el INSS en resolución confirmada tras reclamación previa.

La sentencia de suplicación desestimó el recurso de la actora y estimó el de la entidad gestora, con desestimación íntegra de la demanda.

El núcleo de la contradicción consiste en determinar si en caso de familias monoparentales, la madre, como único progenitor, tiene derecho al incremento del periodo de disfrute de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en las semanas de prestación que hubieran correspondido al otro progenitor.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2021 (rec. 620/2021 ) que resolvió en sentido contrario y declaró el derecho de la demandante al incremento del periodo de permiso por nacimiento y cuidado de hijo. Debe destacarse que la sentencia que ahora se recurre expresamente hace referencia a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha cambiado el criterio sostenido en la sentencia que ahora se invoca de contraste.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria demandante debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la STS/4ª 169/2023, del Pleno, de 2 de marzo (RCUD. 3972/2020), que decide la misma cuestión que ahora se plantea. En el fundamento jurídico 3º la sentencia se refiere al art. 177 LGSS en la redacción dada por el art. 4.3 del RD Ley 6/2019 y al preámbulo de la citada ley ( arts. 4 y 7), destacando que la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del interesado ( art. 179 LGSS) y su permanencia durante el periodo de disfrute está condicionada a la no realización de otro trabajo ( art. 180 LGSS). Por otra parte la sala analiza el art. 48.4 ET también en su redacción derivada del RD Ley 6/2019 del que destaca la equiparación de la duración de la suspensión contractual entre ambos progenitores y la obligación de disfrute conjunto de las seis semanas posteriores al parto, así como la prohibición de transferencia del derecho, para concluir afirmando que la situación prevista es de suspensión del contrato de trabajo ope legis y justifica el cese de las obligaciones mutuas del contrato de trabajo. Seguidamente la sentencia examina las consecuencias que se derivarían del reconocimiento del derecho: 1ª) crear una prestación contributiva nueva en favor de las familias monoparentales sin modificar las exigencias en materia de cotización previa o del régimen jurídico de concesión y subsistencia, y 2º) modificar el régimen jurídico de suspensión contractual regulado exhaustivamente en el art. 48.4 ET, afectando a la otra parte del contrato que debería soportar una mayor duración de la suspensión contractual prevista legalmente.

En el fundamento jurídico 4º la Sala Cuarta argumenta que el reconocimiento del derecho al otro progenitor no deriva de la CE ni de ninguna otra norma de la UE, acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Respecto a la primera, es doctrina constitucional que corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o su modificación para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 75/11 o 197/03), lo que refuerza la tesis de que el alcance e intensidad de una determinada protección de la Seguridad Social le corresponde regularla al legislador, teniendo en cuenta que la norma vigente no vulnera el art. 14 CE y sin perjuicio de que de lege ferenda podría desearse que estableciera mayor protección. Y desde el punto de vista de la normativa internacional, no hay para la sentencia precepto alguno en el derecho de la UE u otros pactos internacionales que obligue a establecer un específico nivel de protección social a las familias monoparentales, pues la normativa vigente cumple de sobra las exigencias de la Directiva 2019/1958 y las previsiones de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE a las que se adapta perfectamente la legislación española.

En el mismo fundamento jurídico n.º 4 se razona que el interés por la protección del menor no es el único al que debe atenderse; de ahí que el legislador haya atendido especialmente al principio de igualdad para regular una prestación que tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. En este sentido el legislador ha ponderado todos los intereses a tener en cuenta considerando "que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos eviten que el ejercicio de aquellos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad (...)". En definitiva, no puede tenerse en cuenta solo el interés del menor porque no es el único en juego y porque se niega una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad que los menores de familias biparentales.

Finalmente, esta Sala puntualiza que la interpretación con perspectiva de género no es determinante para decidir el problema porque lo exigido en el recurso no se limita a interpretar y aplicar el derecho, sino que se extiende al ámbito de su creación, después de referirse a los datos del INE de que los casos de familias monoparentales como el examinado suponen un 15,8% de las calificadas como tales por dicho instituto. Se añade que aquel canon de interpretación no es aplicable cuando el legislador es consciente de la situación que regula y sus consecuencias y "establece una normativa que tiene a corresponsabilizar al varón en la educación y crianza de los hijos" como fórmula para corregir una discriminación ancestral de la mujer.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Fuentes Gómez, en nombre y representación de D.ª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 694/2022, interpuesto por D.ª Claudia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2022, en el procedimiento n.º 685/2021 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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