STS 772/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:3079
Número de Recurso4428/2017
ProcedimientoRecurso de casación por quebrantamiento de forma
Número de Resolución772/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4428/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1673/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de refuerzo de Vigo, de fecha 13 de enero de 2017, recaída en autos núm. 717/2016, seguidos a su instancia contra D.ª Juliana, sobre reclamación de prestaciones.

Ha sido parte recurrida D.ª Juliana, representada y defendida por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandada Doña Juliana formuló con fecha 23 de enero del 2015 una solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial con base en el acuerdo alcanzado en conciliación extrajudicial el día 11 de marzo del 2014 entre Doña Juliana y su empresa Antonio Pérez y Asociados Abogados S. L., en la que ambos acordaron la extinción de la relación laboral con efectos del día 1 de marzo del 2014 y asumiendo la empresa el compromiso de pago diferido y fraccionado de las cantidades pactadas tanto en concepto de indemnización, 31.482 euros, como de salarios pendientes de pago, 16.130 euros, como de cuotas a la mutualidad, 2902,17 euros. La empresa fue declarada en situación de insolvencia por Decreto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Vigo (hechos declarados probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Vigo en fecha de 30 de marzo del 2016 en el seno del procedimiento n.º 20/2016).

  1. - La demandada prestó servicios como abogada para la razón social Antonio Pérez y Asociados Abogados S. L., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual prorrateado por importe de 2600 euros más una retribución en especie consistente en que la empresa se hacía cargo de las cuotas colegiales (48,75 euros en el año 2014) y de las aportaciones al sistema profesional de la mutualidad de la Abogacía (139,30 euros) (hechos declarados probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Vigo en fecha de 30 de marzo del 2016 en el seno del procedimiento nº 20/2016).

  2. - La demandada presentó el día 23 de enero del 2015 una solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial para la percepción de la indemnización y salarios no cobrados. La Secretaria General del Fondo de Garantía salarial dictó resolución el día 14 de diciembre del 2015 recibiendo la demandada una prestación por importe de 6010,80 euros (hechos declarados probados de la sentencia dictada por el Juzgado del Social n.º 5 de Vigo en fecha de 30 de del 2016 en el seno del procedimiento n.º 20/2016).

  3. - La demandada formuló procedimiento solicitando que se condenara al Fondo de Garantía Salarial a hacerle pago de la cantidad correspondiente con el contenido del acuerdo alcanzado en conciliación extrajudicial. En el procedimiento, substanciado bajo el número 20/2016 del Juzgado del social n.º 5 de Vigo, se dictó sentencia firme, en fecha de 30 de marzo del 2016 en la que se estimó la concurrencia de silencio administrativo positivo en cl procedimiento administrativo sucesivo ante el FOGASA y referenciado en el numeral anterior del relato de los hechos probados de esta sentencia. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, cuyo total contenido damos aquí como enteramente reproducido, se estimó parcialmente la demanda condenando al FOGASA a hacer el pago a la ahora demandada de la cantidad de 18.282,85 euros ( sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Vigo en fecha de 30 de marzo del 2016 en el seno del procedimiento n.º 20/2016).

  4. - Fue agotada la vía previa (hechos controvertidos)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial contra Juliana a la que ABSUELVO de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada sustituta de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha trece de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo, en el procedimiento 717/16, seguido contra Dña. Juliana, confirmando la expresada resolución".

TERCERO

Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de enero de 2017 (rec. 2496/2016). Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 224.1 2, en relación con el art, 207.e) de la LRJS, y se funda en un único motivo, por infracción del ordenamiento jurídico integrado por las normas indicadas y, en particular, por un lado, los arts. 222.1 de la LEC 146 de la LJS; por otro lado, los arts. 42, 43 y 62.1.f) de la LRJPAC, coincidentes con los actuales arts. 21, 24 47, respectivamente, de la LPACAP, 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el art. 33.1 y 2 del ET y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe acogerse la demanda formulada por el FOGASA, al amparo del art. 146 LRJS, en la que solicita la revisión el acto presunto que, por silencio positivo, ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones en favor de la trabajadora demandada, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia judicial firme.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del FOGASA, al considerar que no es posible revisar lo acordado en la anterior sentencia judicial firme, que apreció la existencia de silencio positivo y acogió en su momento la pretensión del hoy demandado.

    El recurso de suplicación del FOGASA, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia 6 de octubre de 2017, recurso número 1673/ 2 017, frente a la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que hace valer como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de enero de 2017, recurso número 2496/2016.

  2. - La sentencia recurrida, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las sentencias que cita, entendió que ha de prevalecer el instituto de la cosa juzgada, derivado de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social que estimó aquella demanda de la ahora demandada, y concluye que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102 o instar la declaración de lesividad, sin que, ello implique sino que los actos declarativos de la Administración, en este caso, del Fogasa, no pueden ser revisados de oficio sino que ha de acudirse a los procedimientos a que alude la citada resolución, pero ello no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto que se trata, no de una revisión de actos del Fogasa que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose el artículo 146 de la LRJS a "actos declarativos" y no resoluciones judiciales.

SEGUNDO

1.- He tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esa misma cuestión en supuestos absolutamente coincidentes con el presente, en alguno de los cuales se invocaba incluso la misma sentencia de contraste, como es de ver en la STS del Pleno de 27 de febrero de 2019, rcud. 3597/2017, cuyo criterio ha sido ratificado en la STS 16/03/2020, rcud. 3937/2017, al que vamos a atenernos en la presente resolución por no concurrir circunstancias que permitan una solución diferente en este caso.

  1. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

    La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y acordó revisar y dejar sin efecto el acto administrativo de reconocimiento a la demandada del derecho a percibir de este organismo la cantidad de 5.094,23 €, en concepto de indemnización derivada de despido, pese a la existencia de una anterior sentencia firme del juzgado de lo social en la que se condenó al FOGASA al pago de dicha cantidad, al entender estimada por silencio positivo la solicitud presentada en su momento por la trabajadora. Entendió a tal efecto, que no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, puesto que en ambos supuestos se trata de trabajadoras que solicitaron al FOGASA determinadas prestaciones, no obteniendo resolución expresa en el plazo de tres meses.

    Superado dicho plazo, el FOGASA dicta resolución reconociendo solo una parte de las prestaciones solicitadas, lo que lleva a las trabajadoras a presentar demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que concluye con sentencia en la que se condena al FOGASA a abonar la totalidad de la prestación reclamada en virtud del efecto del silencio positivo.

    El FOGASA presenta demanda de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidades, a fin de que se deje sin efecto el acto presunto estimatorio de la solicitud de prestaciones.

    Mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, por considerar que la firmeza de la anterior sentencia genera cosa juzgada que impide la revisión de lo establecido en la misma, la de contraste alcanza una solución contraria al concluir que no opera en estos casos el instituto de la cosa juzgada.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, el recurrente formula un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 222.1 y 4 de la LEC y 146 de la LRJS, artículos 42, 43 Y 62.1 f) de la LRJPAC, vigente a la sazón, coincidentes con los actuales artículos 21, 24 y 47, respectivamente de la LPACAP y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el artículo 33.1 y 2 del ET.

En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencia administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico -por superar los límites u otra causa- este Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016.

Continúa razonando que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC -actual 47.1 f) de la LPACAP-..Concluye que la sentencia impugnada habría desatendido la posición jurídica del FOGASA, establecida en el ET, en cuanto le ha considerado obligado al margen de las expresas previsiones legales del artículo 33.2 del ET.

  1. - Como recordamos en la STS 16/3/2020, rcud. 3937/2017, nuestra anterior sentencia del Pleno de la Sala de 27/2/2019, rcud. 3597/2017, ha venido a establecer la correcta doctrina en esta materia, coincidente con el criterio aplicado en la sentencia recurrida.

En aquella primera sentencia decimos que "el artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el sentido de que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Al igual que en los dos precitados asuntos, tampoco se discute en el presente que las partes eran las mismas en este proceso y en el precedente que dio lugar a la sentencia firme del Juzgado de lo Social en la que se condenaba por silencio al FOGASA a abonar la cantidad en litigio, de lo que se desprende que "ese precedente judicial firme se configura por imperativo de lo previsto en el art. 222.4 LEC como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos, puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación parcial de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación" ( STS 16/3/2020, rcud. 3937/2017).

A lo que añadimos, que "lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos a amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería preciso dejar sin efecto la sentencia firme, susceptible de ejecución, en la que se reconoció definitivamente de manera parcial el derecho del administrado mismo".

Como decimos en ese mismo sentido en la STS del Pleno antes citada, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo estimó en su momento la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la cantidad reclamada, sino la posterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social que acoge la demanda y condena al FOGASA al pago de la misma.

Y por esta razón concluimos en nuestras antedichas sentencias, que "...de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero, FJ 4)".

Y se añade en esa resolución la referencia a la doctrina de la Sala sobre el derecho a la ejecución de sentencias firmes, con cita de la STC 22/2009, de 26 de enero, con arreglo a la que "... el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)...".

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, porque la referencial dejó de aplicar lo previsto en el art. 222.4 LEC e hizo una interpretación inadecuada del alcance del art. 146 LRJS, en tanto que estimó la demanda del FOGASA para acceder a la revisión solicitada, que en realidad implicaba dejar sin efecto la previa sentencia firme del Juzgado de lo Social en la que se reconoció a la demandada el derecho al cobro de a cantidad en litigio.

Por ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el FOGASA y confirmar en sus términos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso en la suma de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1673/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de refuerzo de Vigo, de fecha 13 de enero de 2017, recaída en autos núm. 717/2016, seguidos a su instancia contra D.ª Juliana, para confirmarla en sus términos, con imposición a la recurrente de las costas en la suma de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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