STSJ Andalucía 2738/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución2738/2020

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.738/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 835/20, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 05/03/20, en Autos núm. 1.549/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Anselmo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/03/20, que contenía el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo de la de la misma a D. Anselmo .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El trabajador demandado, D. Anselmo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A., desde el 1-6-10.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. en todos sus centros de trabajo de Almería.

En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 40 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.-Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Florentino y D. Gaspar .

La administración concursal emitió una certif‌icación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del demandado la cantidad neta de 12.966,65 € (14.817,79 € brutos), de los cuales 4.611,75 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 8.354,90 € netos restantes (10.206,04 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el f‌iniquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

4.- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 21-5-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al demandado la cantidad total de 10.493,86 €, de los cuales 2.138,96 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.354,90 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- Interpuesta demanda frente a dicha resolución la misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería y registrada con el nº de autos 308/14, recayendo sentencia nº 497/16 de fecha 28-10-16 por la que estimando parcialmente dicha demanda condenó al FOGASA a abonar al trabajador D. Anselmo la cantidad de 2.920,62 € brutos en concepto de diferencias de indemnización por despido y salarios abonados por el organismo actor; resolución judicial que es f‌irme.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Contra la Sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial contra el trabajador demandado D. Anselmo, a cuyo través ejercitaba la acción de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad de revisión de actos declarativos de derechos y al reintegro de la suma de 2920,62 euros, desestimación que se ha producido en aplicación tanto de la cosa juzgada en su aspecto positivo o material al existir sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almeria el 28 de octubre de 2016 en los Autos 308/14, que estimando parcialmente la demanda condeno al FOGASA en aplicación del silencio positivo a abonar al trabajador demandado la indicada suma de 2920,62 euros, como en aplicación de la prescripción, se alza en suplicación el Organismo Autónomo habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el único motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción por aplicación errónea e inaplicación:

- Del Código Civil los artículos 1969 y 1971.

- De la LRJPAC, los artículos 43 puntos 1 y 4 en su apartado a) y el artículo 103.

- De la LRJS el artículo 146.

- De la LEC el artículo 222.

En síntesis se alega que no cabe la prescripción dado que la acción no pudo ejercitarse hasta que la sentencia del Juzgado Social nº 2, de los de Almería, dictada en los Autos nº 308/14, de fecha 28 de noviembre de 2016, adquirió f‌irmeza, al estimar la demanda del actor f‌ijando los efectos del silencio positivo, lo que no se pudo producir antes del el 22 de noviembre de 2017 en que se resolvió por esa Sala de Granada el recurso de suplicación contra aquella sentencia. Y como la demanda del FOGASA se presentó el 12 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 146 LJS no habían trascurrido los cuatro años.

Y se prosigue aduciendo que conforme al art. 43.1 de la Ley 30/1992, el demandado estaba ya legitimado para entender estimada su pretensión por silencio positivo desde el 21-08-2012, es decir, al trascurrir tres meses desde su solicitud, pero no insta su derecho sino hasta el 6-03-2014, presentando una...

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