STS, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 176/2000, interpuesto contra Auto de fecha 7 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos nº 323/99, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Angelina sobre ejecución reintegro de prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrida la demandada, representada por la Letrada Dª Ana María Pecharroman Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó auto en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 17 de noviembre de 1999 se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Angelina . Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada. 2º) Con fecha 14 de marzo de 2000 la parte actora presento escrito de ejecución de dicha sentencia, siendo desestimada la misma por providencia de 15 de marzo que fue recurrida en reposición por el INSS al entender que la sentencia es conforme al art. 145.4 de la LPL, inmediatamente ejecutiva. El recurso de reposición fue impugnado por la demandada mediante los argumentos contenidos en el escrito presentado el 19 de mayo pasado, que se dan por reproducidos." La parte dispositiva de dicho auto es la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la providencia de 15 de marzo de 2000, procede reponer la misma y acordar la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la via de apremio. A tal fin, notifiquese a la demandada Dª Angelina esta resolución, y al propio tiempo y sin necesidad de previo requerimiento personal, practiquese embargo de bienes de su propiedad, en cantidad suficiente a cubrir el principal de 826.910 pesetas más 82.000 pesetas que sin perjuicio de posterior tasación se calculan para costas y otras 82.000 pesetas que se presupone por intereses de mora, expidiéndose Exhorto al Juzgado Decano de San Vicente de Raspeig con los insertos necesarios."

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Dª Angelina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Angelina , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de junio de 2000; y, en consecuencia, revocamos la mencionada resolución y ordenamos dejar sin efecto el proceso de ejecución seguido a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el mencionado recurrente para el reintegro de la cantidad de 826.910 pesetas en concepto de principal, más los intereses y costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de marzo de 2001, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 145.4 de la LPL y del art. 292 del citado cuerpo legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 5139/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia de la Sala de Suplicación para conocer del recurso interpuesto contra Auto de ejecución, se acuerda por providencia de 19 de diciembre de 2001 oir a las partes y al Ministerio Fiscal dentro del plazo de cinco días.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha del citado Auto. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000 (Rec.-176/00) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en el proceso de ejecución provisional de una sentencia que había condenado al beneficiario de una prestación de la Seguridad Social al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La ejecución era provisional porque la interesada había formulado recurso de suplicación contra la sentencia que le había condenado a la devolución de las prestaciones percibidas por importe de 826.910 ptas, y el Auto recurrido se había dictado durante la pendencia de aquel recurso. La Sala de Suplicación admitió el recurso y se pronunció sobre el fondo de lo cuestionado, en el sentido de entender, en aplicación de lo dispuesto en el art. 145.4 de la LPL que en estos supuestos la ejecución provisional sólo debe de alcanzar a las cantidades devengadas a partir de la sentencia y no de las cantidades ya percibidas con anterioridad que quedarán a expensas de lo que se resuelva en definitiva, y por lo tanto, a la ejecución de la sentencia que resulte firme.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 14 de septiembre de 2000 (Rec.-5139/97) en la cual, contemplando también un supuesto de ejecución provisional de sentencia de los previstos en el art. 145.4 de la LPL, también lo estimó pero para decir lo contrario de lo mantenido por la sentencia de Valencia en cuanto aceptó que la ejecución provisional de la sentencia condenatoria dictada sobre reintegro de prestaciones no solo debía de extenderse a las cantidades venideras sino también a la devolución de todas las cantidades percibidas por la interesada.

  2. - La comparación de ambas resoluciones permitiría llegar a la conclusión de que en ellas existe contradicción suficiente para justificar la admisión del recurso de casación conforme al art. 217 LPL puesto que ambas mantienen criterios contrarios acerca de una misma cuestión, cual es la referida a la extensión que ha de darse a la previsión contenida en el art. 145.4 LPL cuando dispone que la sentencia dictada en materia de revisión y reintegro de prestaciones en trámite de instancia " ...será inmediatamente ejecutiva". Pero existe un problema procesal previo cual es el de que el art. 216 de la LPL sólo tiene establecida la posibilidad del recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, debiendo de sobreentenderse que sólo en los casos en los que esta sentencia de suplicación se haya dictado por dichos Tribunales respetando las reglas que rigen la posibilidad de este recurso, puesto que en el caso contrario dicha sentencia sería nula y no podría producir ningún efecto, no pudiendo por ello ser susceptible de ser recurrida en casación.

SEGUNDO

1.- El problema procesal que a esta Sala le ha planteado el presente recurso, con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo de lo discutido en este procedimiento, es el relativo a decidir si el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en ejecución de una sentencia recurrida en suplicación era o no susceptible a su vez de recurso de suplicación, de conformidad con lo que en materia de recursos se dispone en la Ley de Procedimiento Laboral. Problema de necesaria solución previa por cuanto las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso de suplicación en un caso en el que éste no fuera admisible infringiría no solo las normas reguladoras de los recursos - arts. 189 y sgs LPL - sino también las reglas que rigen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social - art. 7 y concordantes LPL -.

De dicho problema se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal quienes han evacuado dicho trámite, entendiendo tanto el INSS que recurrió en casación como el Ministerio Fiscal que el Auto dictado en ejecución de la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, mientras que la representante de la parte demandante, en su actual condición de recurrida en casación, consideró que sí que era procedente y admisible el indicado recurso.

  1. - La solución a dicha cuestión no es otra que la de estimar que contra el Auto dictado en ejecución de la sentencia condenatoria al reintegro de unas prestaciones indebidamente percibidas por la demandante no era susceptible de recurso de suplicación por tratarse de un auto dictado en ejecución de una sentencia que no era firme, y por lo tanto, dictado en un proceso de ejecución provisional contra cuyos autos no cabe recurso de suplicación como se desprende de lo dispuesto en el art. 302 de la LPL y de reiterada doctrina jurisprudencial al respecto. La ejecución era provisional desde el momento en que la sentencia que se ejecutaba había sido recurrida en suplicación, puesto que la pendencia de un recurso es lo que distingue ontológicamente la ejecución provisional de la definitiva, sin que le prive de aquella condición ni el hecho de que tal ejecución no sea de las expresamente previstas y reguladas en los arts. 287 y sgs LPL, ni la circunstancia de que el art. 245.4 LPL disponga que tales sentencias serán inmediatamente ejecutivas, pues tal precepto - al igual que en relación con otros procedimientos especiales dispone el art. 301 de la misma Ley - lo único que hace es abrir una puerta directa a la ejecución, pero sin calificar ésta que inevitablemente será provisional en cuanto que lo que en ella se resuelva siempre será a resultas de la sentencia firme que en definitiva se dicte.

    En lo que hace referencia concreta a los recursos que se pueden interponer contra los autos dictados en ejecución provisional de sentencia el art. 302 LPL dispone claramente que sólo cabrá contra tales autos "los recursos de reposición o súplica", y, por lo tanto, no el de suplicación, siendo, además éste el criterio que ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo como puede apreciarse, entre otras en las SSTS de 3-6-1991 (Rec.-1426/90), 23-7-1991 (Rec.-279/91), 26-7-1993 (Rec.-2108/91), 24-7-1999 (Rec.-1859/98) y Auto de 11-1-1999 (Rec.-2163/98), en todos los cuales se aplicó como cláusula de orden público aquel criterio. En la última de las sentencias citadas esta Sala ha contemplado concretamente la especialidad de un Auto de ejecución dictado en el supuesto específico que contemplamos, o sea, en una ejecución de sentencia en un supuesto al que le era de aplicación el art. 145.4 LPL que aquí es objeto de controversia, y llegó a la misma conclusión de que el mismo no era recurrible en suplicación, cual puede apreciarse en su fundamento jurídico segundo, en el que argumentó como en todos los demás supuestos de ejecución provisional.

    La razón última de que contra dichos autos no quepa un recurso devolutivo como lo es el de suplicación radica en el hecho de que lo que ya a decidir el proceso en definitiva es el recurso de suplicación que se halla pendiente contra la sentencia que se ejecuta, y que lógicamente se resolverá antes que este segundo posible recurso; con lo que admitir un segundo recurso contra decisiones que dependen de otro ya planteado es difícilmente compatible con un mínimo principio de economía procesal. Siendo éste, por otra parte, el criterio que actualmente se ha introducido con carácter general en la LEC-2000, como puede apreciarse en su art. 530.4.

  2. - El Ministerio Fiscal se ha inclinado por entender que no cabe el recurso porque el Auto dictado no reunía las exigencias establecidas en el art. 189.2 LPL, pero la realidad es que el indicado precepto se refiere a las exigencias para recurrir los Autos dictados en ejecución de una "sentencia ejecutoria" y por lo tanto firme, siendo el art. 302 LPL el que contempla la específica situación aquí contemplada cual antes se ha dicho.

TERCERO

La consecuencia obligada que deriva de lo dicho en los apartados anteriores es la de considerar contraria a derecho la admisión del recurso de suplicación contra el Auto que se halla en el origen de las presentes actuaciones, y por lo tanto, nulo todo lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, incluida la sentencia recurrida en cuanto fue igualmente dictada por la Sala sin tener competencia funcional conferida para ello. Lo que habrá de declararse así, sin pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso por no darse las circunstancias que la hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Se declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y la de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante Dª Angelina contra el Auto de 7 de junio de 2000 resolutorio de la reposición interpuesta contra otro auto anterior dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en ejecución de una sentencia anterior dictada en las presentes actuaciones y pendiente entonces de recurso de suplicación; cuyo auto quedará firme en derecho y a resultas de lo que en definitiva se haya resuelto sobre el fondo Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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