SAP La Rioja 90/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:165
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2015- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 90 de 2016

En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1593/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 149/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO GOMEZ ROJO, y como partes apeladas, DOÑA Rebeca y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistidos por el Letrado DON CARMELO IRAZOLA SAEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Casimiro y, por lo tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: Hemos de expresar inicialmente que en cuanto al documento adjuntado al escrito de interposición del recurso de apelación (folio 884 bis), dadas sus características y contenido, su aportación es, desde luego, extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Procesal Civil ; y, en todo caso, no consta solicitud alguna de prueba para la segunda instancia en el escrito de formulación del recurso.

Por tanto, en las circunstancias expuestas no procede la admisión del documento aportado por la parte apelante junto con el escrito de interposición del recurso de apelación.

PRIMERO

Como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña nº 297/2015, de 11 de septiembre: "Con respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de la caída de árboles, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por esta misma sección decíamos que " la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que la responsabilidad que establece el art. 1.908 del Código Civil, tiene carácter objetivo o cuasiobjetivo, siendo su única causa de exención, la fuerza mayor". También recuerda dicha sentencia la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los ámbitos de aplicación de los artículos 1902 y 1908.3º del Código Civil señalando que " el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles.."), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 " y añadíamos " el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un "árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena" como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908: "responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol". Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad deba probar que ha mediado una fuerza mayor ".

Pues bien, en el caso enjuiciado se ha apreciado la concurrencia de fuerza mayor alegada por los demandados, que señalan haber sido arrancados los chopos por el vendaval que se produjo en la madrugada del día 24 de enero de 2009, y así se estima en la sentencia recurrida. Y, como entre otras muchas, expresa la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 93/2015, de 29 de junio : "La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1105 CC que "nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Se aplica tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales" ... "y alude a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del CC pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente"... "Conforme al artículo 2.1.e ), 4º del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero " (por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios) "se entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:"... "4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km por hora" (redacción Reglamento Vigente desde 2011, con anterioridad rachas superiores a 135 km/h) "se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos"... Y en este punto no podemos dejar de señalar que si bien todo riesgo consorciable puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, a la inversa no sucede lo mismo, pues ciertos riesgos, aún no siendo consorciables, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso inevitables. Ahora bien, no puede desconocerse que tal dato puede servirnos de referencia orientativa para valorar la posible concurrencia de fuerza mayor a falta de mayor actividad probatoria al respecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, nº 395/2014, de 7 de octubre ).

En...

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