STS, 17 de Julio de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso357/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, contra la resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 806/92, articulado por D. Juan Ramón contra el auto de 13 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 191/91 seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra el hoy recurrente sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó auto de fecha 13 de mayo de 1992 con el siguiente contenido básico: " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- En el presente expediente incoado a instancia de D. Juan Ramón , frente a Estado- Dirección General de Correos y Telégrafos, sobre despido, en fecha 19-7-91, se dictó sentencia en el que se declaró nulo el despido del trabajador.- SEGUNDO.- Interpuesto por el actor recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J.C.M., de fecha 5-12-91, en la que se declaraba la jurisdicción social no es competente para conocer de la cuestión debatida, debiendo ejercitar la parte de su derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa.- TERCERO.- Durante la sustanciación del recurso la empresa no ha abonado salario alguno al trabajador". "VISTOS los precedentes y demás artículos de general y pertinente aplicación, S.Sª. Iltma. dijo: No ha lugar a lo solicitado por falta de jurisdicción, debiendo ejercitar la parte su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativo.- Contra la presente resolución cabe recurso de Suplicación. Así lo proveyó, mandó y firma el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, Titular del Juzgado de lo Social en el nº Uno de Albacete".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto de 19 de octubre de 1992 cuya parte dispositiva decía: "Que con estimación del recurso formalizado por D. Juan Ramón , contra el Auto de fecha 13 de mayo de 1992, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, recaído en el procedimiento 944/91 del mismo, procede la revocación de la resolución judicial impugnada a los efectos de que, con plena competencia a estos efectos y libertad de criterio, se acuerde, decida y actúe lo procedente a los efectos de conceder la plena efectividad de la tutela provisional invocada".

SEGUNDO

Por la misma Sala se dictó Auto de fecha 19 de noviembre de 1992, en el que consta el siguiente acuerdo: "Estimando parcialmente el recurso planteado, aclarar que la resolución judicial que resolvió el Recurso de Suplicación derivado de los presentes autos, que debe ser entendida como Sentencia, en lugar de como Auto, que erróneamente se adoptó, y en consecuencia, que contra la misma, en los términos y plazos legales, a contar desde la notificación de la presente resolución, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos302 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente, por infracción del artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personado el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día cinco de julio de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante reclamó en contra de la entidad demandada por despido, que fue declarado nulo por sentencia de 19 de julio de 1991 del Juzgado de instancia y recurrida por el Abogado del Estado, tal pronunciamiento fue anulado por sentencia de 5 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declarando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo.

La parte actora había solicitado la ejecución provisional de la sentencia mientras se tramitaba el recurso sin que obtuviera el pago de los salarios y después de la sentencia de suplicación volvió a reiterar la petición de abono de los salarios de tramitación, habiendo recaído auto del Juzgado de 13 de mayo de 1992 declarando no haber lugar a lo solicitado por existir falta de jurisdicción y, planteado recurso de suplicación, la Sala dictó auto de 19 de octubre de 1992 (aclarado el 19 de noviembre de 1992 en el sentido de que debía entenderse que la forma de la resolución era la de sentencia) declarando la competencia del Juzgado para resolver la cuestión debatida, devolviendo los autos para que se resolviera con libertad de criterio.

SEGUNDO

En contra formula recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado y presenta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 1989 que confirmaba el auto del un Juzgado de lo Social que había declarado la incompetencia de jurisdicción para conocer de la petición de salarios de tramitación en un caso idéntico al presente.

Se producen las identidades requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que aparezca la contradicción que abre el cauce de este excepcional recurso, incluso, se ha salvado la aparente dificultad de la forma de auto que adopta la resolución recurrida, mediante el auto de aclaración que expresa que la forma debió ser la de sentencia, como corresponde al modo normal de resolver un recurso de suplicación, según dispone el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La representación del Estado denuncia en el primer motivo del recurso infracción del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece la no recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución provisional, pero debe rechazarse el motivo pues, siendo cierto el contenido del precepto denunciado, también lo es que toda cuestión atinente a la competencia de los Juzgados y Tribunales está sometida al sistema de recursos devolutivos establecido en la Ley y por tanto puede ser revisada a través del recurso extraordinario correspondiente y, en el presente caso, el auto del Juzgado declarando la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución provisional era recurrible en suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188.1.e) y 4 y 5.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no infringe el mandato del artículo 302 de la ley procesal, pues el pronunciamiento de la Sala se limita a declarar que existe competencia de jurisdicción para llevar a efecto los acuerdos adoptados por el Juez con anterioridad a la declaración de falta de jurisdicción, sin que se resuelva sobre las concretas medidas de ejecución provisional solicitadas, que es la materia sobre la que no cabe recurso.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social que estimó el recurso de suplicación del Abogado del Estado en contra de la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad del despido del actor, significa que no existió relación laboral entre las partes y que el cese del actor no constituyó despido y que, por tanto, los órganos del orden social de la jurisdicción carecen del presupuesto básico de la competencia para el conocimiento del proceso instado por el demandante, pero esto no permite entender que puedan quedar sin efecto los acuerdos adoptados válidamente por el Juez laboral cuando tramitaba la ejecución provisional de la sentencia de despido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque esta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios.

El artículo 298 de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene este criterio para el caso de que la sentencia favorable fuera revocada en todo o en parte, consagrando el derecho a estos salarios sin que tengan que ser devueltos los abonados durante la tramitación del recurso, lo que hace ver que la ley expresamente descarta que, en este caso, se haya producido un cobro indebido sujeto a la obligación de restituir según el artículo 1895 y siguientes del Código Civil y, que la ejecución provisional del despido tiene carácter de procedimiento autónomo cuya efectividad no está sometida al resultado favorable o adverso del recurso.

El mismo criterio se debe aplicar en el caso de que la sentencia de suplicación aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción y declare que el conocimiento de la cuestión no corresponde a los Tribunales Laborales, pues aquéllos salarios fueron devengados en el seno de un procedimiento laboral con base en normas de esta rama del Derecho y su reconocimiento se encuentra situado en un tiempo en que el orden social de la jurisdicción era competente para conocer del despido.

QUINTO

Los salarios debieron abonarse puntualmente por el empresario cuando se iban devengando por el trabajador y este nunca hubiera tenido que restituirlos, cualquiera que hubiera sido el resultado del recurso, pues no tienen carácter de cobro indebido, ya que el derecho nacía de la norma legal. El hecho de que el empresario incumpliera su obligación de abono puntual no varía la situación y sigue obligado al pago a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior niegue la competencia del Juzgado de lo Social y la naturaleza laboral de la relación, pues eso supondría premiar la conducta antijurídica del demandado que incumplió la obligación que la ley le imponía. Aquellos salarios habían ingresado en el patrimonio jurídico del demandante desde que los devengó y tienen que hacerse efectivos pues la actitud resistente del empresario y la falta de diligencia del Juzgado o la dificultad de ejecutar a la Administración no pueden cambiar el tratamiento previsto en le Ley para los salarios de tramitación.

SEXTO

Este criterio ha sido mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1992 de 14 de diciembre en un caso igual al presente, citando varias sentencias del Tribunal Central de Trabajo que resuelven en el mismo sentido, por todo lo que se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Abogado del Estado en contra de la resolución recurrida y entender que el orden jurisdiccional social es competente para seguir la ejecución provisional, sin hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en contra del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 1992, aclarado por resolución de 19 de noviembre de 1992, que resolvió el recurso de suplicación contra auto del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 13 de mayo de 1992 en procedimiento seguido a instancia de D. Juan Ramón frente al Estado sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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