ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2680A
Número de Recurso3483/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Filomena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre relaciones paternofiliales del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en representación de la parte recurrente, D.ª Filomena ; mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2016 se tuvo por personado a la procuradora D.ª María Gema Morenas Perona, en representación de D. Francisco , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 16 de febrero de 2017, en el sentido de considerar que concurre causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre relaciones paternofiliales, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Francisco , pretendía que se dictasen las medidas por las que se regulase la patria potestad y derecho de visita respecto del hijo menor de edad de las partes, nacido en fecha NUM000 de 2008.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y acordando las medidas definitivas en relación con dicho hijo menor de edad, atribuyendo a la madre la guarda y custodia con la patria potestad compartida, fijando una pensión de alimentos a satisfacer por el padre por importe de 150 euros mensuales, y el pago de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores, y no estableciendo ningún régimen de visitas a favor del padre, en tanto este no acreditase su abstinencia total al consumo de cocaína.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que de la prueba practicada no resulta justificado denegar un régimen de visitas al progenitor no custodio, y solicitando una reducción del importe mensual de la pensión de alimentos, en atención a la precariedad de su situación económica.

Se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2016 por la Sección 24 ª. de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual estimó parcialmente el recurso, estableciendo un régimen de visitas progresivo y en punto de encuentro familiar a favor del padre con su hijo, y confirmando la sentencia apelada en cuanto al importe de la pensión de alimentos.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho cuarto a sexto, los hechos que considera probados, precisando que el informe psicosocial obrante en autos, pese a las circunstancias que expresamente consignaba y valoraba, llegaba a la conclusión de que no negaba las visitas del padre, siempre que fueran paulatinas por seguridad y estabilidad del menor, supervisadas e informadas por el punto de encuentro.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro fundamentos, que deben entenderse equiparables a motivos, aunque el escrito no los denomine precisamente así.

El primero se encabeza como "Infracción normativa de la resolución impugnada, en concreto del pronunciamiento acerca del establecimiento de un régimen de visitas progresivo a favor del menor, incurriendo la misma en una vulneración del", y seguidamente, "la vulneración del artículo 10 de la Constitución , al vulnerarse por parte de esta resolución dictada por la Ilustre Audiencia Provincial de Madrid, la Convención sobre los Derechos de la Infancia, de 20 de noviembre de 1989".

El segundo se titula "Vulneración del artículo del 94 CC".

El tercero se titula "Vulneración de la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia del artículo 2.1 y del artículo 2.1b y c ."

El cuarto, sin título, se inicia como "la sentencia recurrida de la Audiencia provincial vulnera en el pronunciamiento del establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, a todas luces la doctrina del TS por la cual, la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe de ser asimilada a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento de los motivos, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues la rúbrica del primer motivo se limita a exponer que el superior interés del menor se erige en principio paradigmático de las actuaciones administrativas que afecten a los menores de edad, sin precisar siquiera qué norma o normas considera infringidas en el caso concreto por la sentencia que recurre, ni en el encabezamiento, ni a lo largo del cuerpo del recurso.

    Tampoco el motivo segundo enuncia siquiera cuál es la doctrina de esta Sala que se considera infringida, ni la relaciona con lo decidido por la sentencia recurrida, sino que se limita a alegar la infracción de jurisprudencia y acto seguido a enumerar una serie de sentencias de esta Sala cuya relación con el asunto ni siquiera se especifica.

    De manera que ni siquiera examinando el cuerpo del recurso puede conocerse cuál es su procedencia, ni qué fundamentación contiene.

  2. respecto del motivo cuarto, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso no alega expresamente como infringido ningún precepto, sino que invoca varias sentencias de esta Sala, dictadas en recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la que denomina "valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales", que considera que ha sido considerada vinculante por la Audiencia Provincial, contraviniendo la doctrina al respecto de esta Sala.

    Aun obviando que no se ha citado en el recurso ninguna norma como fundamento del motivo, la invocación (siquiera en forma tácita) de normas reguladoras de la valoración de la prueba, y de la doctrina de esta Sala sobre el particular, resulta ajena del todo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. respecto de todos los motivos, por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). Lo que en el presente caso es evidente, al no citar el recurso ninguna causa de interés casacional, limitándose a expresar en la alegación segunda de lo que denomina requisitos legales, que es procedente el recurso de casación por encontrarse entre los supuestos establecidos en el artículo 477.3 de la LEC , y que a este se acompaña el texto de las sentencias en las que se fundamenta el interés casacional.

    Sin que se exprese en el recurso cuál sea el interés que considera presente la parte recurrente, ni ninguna sentencia de siquiera una sola Audiencia Provincial, como contradictoria con la sentencia que se pretende recurrir, ni siquiera se mencionen o se acompañen sentencias de esta Sala de las que pueda resultar una doctrina relativa a cuestión sustantiva, pues las sentencias que efectivamente se transcriben al final del escrito se refieren a cuestiones de valoración de la prueba pericial en los procesos de familia.

    Tampoco se alega ni se acredita la existencia de interés por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, pues la mención del recurso a la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en cuanto que exige que al menor se le proporcione un entorno familiar adecuado, no puede incardinarse en tal supuesto, ya que la parte recurrente omite cualquier argumentación al respecto, así como cualquier precisión sobre en qué medida y a qué supuesto aplica la resolución recurrida dicha norma, sin que exista doctrina de esta Sala ya emitida sobre el particular.

  4. igualmente respecto de todos los motivos, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Por más que se intentase deducir de las afirmaciones vertidas por la parte recurrente cuál fuera la fundamentación última del recurso de casación, en todo caso se aprecia que el mismo descansa esencialmente en la denuncia de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial, que se basa en las conclusiones del informe del equipo psicosocial para concluir que es beneficioso para el hijo menor de edad un régimen de visitas progresivo con el padre, siempre supervisado por los profesionales del punto de encuentro. Ninguna doctrina de esta Sala se señala como infringida, salvo la relativa a la valoración de dicho medio de prueba. Y simplemente se considera más correcta la apreciación del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto consideraba que era más adecuado para el interés del menor no tener régimen de visitas con su padre en tanto este no acreditase la total abstinencia del consumo de cocaína.

    De ello sólo puede alcanzarse la conclusión de que la parte recurrente está disconforme con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, por considerar que se fundamentan exclusiva e indebidamente en el informe del equipo psicosocial elaborado en autos, y se evidencia que la verdadera pretensión de la parte recurrente es que se produzca un nuevo juicio de hecho con una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre relaciones paternofiliales del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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