STSJ Andalucía 1364/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4756
Número de Recurso1909/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1364/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1909/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 10 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1364/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por SAN PABLO MOTOR, S.L. contra el auto dictado el 5 de junio de 2014, confirmado en reposición por otro de fecha 14 de noviembre de 2014, dictados por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en su Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales nº 64.1/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constan en autos los siguientes antecedentes procesales:

1.1.- Don Conrado formuló demanda por despido objetivo (basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) contra la recurrente SAN PABLO MOTOR, S.L., dando lugar a los autos 307/2012 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en los que se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 por la que se declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar al actor, y en todo caso a que le pagase los salarios de trámite desde el despido a la notificación de la sentencia, con un salario regulador diario de 62,78 euros.

1.2.- La empresa SAN PABLO MOTOR S.L. optó por la readmisión, producida el 24 de octubre de 2012 y anunció recurso de suplicación consignando los salarios de tramitación desde la fecha de del despido hasta la de notificación de la sentencia, por la suma de 16.573,92€.

1.3 Ese mismo día 24.10.2012 la empresa ahora recurrente despidió nuevamente al actor, interponiendo éste la correspondiente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dando lugar a los autos 1436/2012.

1.4.- Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por esta Sala en el Recurso de Suplicación 619/2013 se revocó la sentencia de instancia y se declaró la procedencia del despido de fecha 27.01.2012, siéndole notificada a las partes el 26 de marzo de 2014.

1.5.- El 7 de marzo de 2014 se instó por el actor la ejecución provisional de la sentencia de 15 de octubre de 2012 a fin de que se le abonasen los salarios durante la tramitación del recurso, dictándose orden general de ejecución por auto de 24.03.2014 y formándose la presente pieza separada en la que, tras comparecencia incidental se dictó Auto de 5 de junio de 2014 por el que se acordó despachar la ejecución provisional por la suma que se devengó desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la sentencia de esta Sala a razón de 62,78€/día.

1.6.- El referido auto fue recurrido en aclaración y reposición por la empresa, siendo aclarado y confirmado por auto de 14 de noviembre de 2014, siendo luego aclarado éste a su vez por otro de 21 de enero de 2015 (por error material en su encabezamiento se dice 2014), advirtiendo a las partes que contra el mismo no cabía recurso alguno.

1.7.- Recurridos en queja los anteriores, se dio lugar al Recurso de Queja nº 21/2015 en el que por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de junio de 2015 por el que se estimó la misma revocando la resolución recurrida para que en su lugar se tenga por interpuesto el recurso de suplicación por aquélla, debiendo continuarse con la tramitación ordinaria del mismo.

SEGUNDO

Contra dicho auto de 14 de noviembre de 2014 que confirma el dictado el 5 de junio de 2014 se interpuso por la ejecutada recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el ejecutante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la ejecutada SAN PABLO MOTOR, S.L., con su representación letrada, frente al Auto dictado en ejecución provisional de sentencia de despido declarado improcedente, de fecha 5 de junio de 2014, aclarado y confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2014 (éste a su vez aclarado por otro posterior de 4 de febrero de 2015), el cual despachó ejecución por los salarios de sustanciación devengados entre la fecha de interposición del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala que resolvió el citado recurso, a razón de 62,78 €/día.

Pese a que el auto ahora impugnado -aplicando sin duda el artículo 304.3 LRJS - advertía que frente al mismo no cabía recurso alguno, formulada queja por la ejecutada -sin que hubiera anunciado ni le hubiera sido inadmitido a trámite ningún recurso de suplicación- la misma fue resuelta y estimada por Auto de la Sala de fecha 25 de junio de 2015 por el que, ante la posibilidad de que el auto impugnado pudiera exceder los límites de la ejecución provisional, revocó la resolución recurrida para que en su lugar se tuviera por interpuesto el recurso de suplicación por aquélla, debiendo continuarse con la tramitación ordinaria del mismo, como así ha sucedido, de forma que siendo firme tal decisión debe ahora la Sala por coherencia interna entrar a conocer del recurso sin poder rechazarlo por falta de competencia funcional, pero sin prejuzgar por ello que la resolución recurrida haya adoptado materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional, pues ello es precisamente el objeto del primer motivo del recurso.

El escrito de formalización del recurso carece de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos ( art. 196.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), pero se trata de un defecto formal que no impide entrar a conocer del mismo, dado que como queda dicho la resolución ha sido ya declarada recurrible y se comprueba que se han cumplido los requisitos legales para ello.

El recurso se articula mediante un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se interesa la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 110.4 (por mero error material de transcripción se dice el 110.1) en relación con el 297 y siguientes, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como del 24 de la Constitución de la Nación Española, interesando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que se dicte otro por el que no se acceda a la ejecución provisional.

Aunque la Sala advierte que debió articularse al amparo de la letra c) por vulneración de los preceptos invocados y su objeto debió ser no la nulidad de actuaciones sino la revocación de las resoluciones impugnadas acordando en su lugar no haber lugar a despachar la ejecución provisional instada, sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva debe la Sala entrar a conocer del motivo, dado que está meridianamente

claro lo que se denuncia y que, como...

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