STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4150/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Septiembre de 1996, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ferrovial S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictado en procedimiento de ejecución provisional seguido a instancia de D. Agustíncontra la citada empresa Ferrovial S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó auto en procedimiento de ejecución provisional cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía de desestimar y desestimaba el recurso de Reposición formulado por el letrado D. Agustín González Hermosilla, en nombre y representación de la empresa "Ferrovial S.A.", contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se despachaba ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y debía de confirmar y confirmaba en su integridad la resolución recurrida, requiriendo nuevamente a la demandada para que satisfaga al actor, en término máximo de diez días, una retribución diaria de cuarenta y dos mil cuatrocientas dieciséis pesetas (42.416 pts.) desde la fecha de notificación a la empresa de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha de notificación de la resolución de inadmisión a trámite por parte del Tribunal Supremo del Recurso de Casación para unificación de Doctrina formulado por el ejecutante, con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al cobro por vía de apremio".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Septiembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso interpuesto por la ejecutada "FERROVIAL S.A." contra el Auto dictado por el Juzgado de lo social número Uno de Santiago de Compostela de 18 de Mayo de 1996 (ejecución provisional número 15/95), que desestimó la reposición formulada contra el Auto de 28 de septiembre de 1995 recaído en la misma pieza, con revocación del mismo, dejamos ambas resoluciones sin efecto y declaramos limitado el pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de la conciliación celebrada el 4 de enero de 1995, con arreglo al módulo salarial diario ya indicado, no existiendo por tanto devengo alguno por este concepto en ejecución provisional."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Agustín, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Enero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Abril de 1997.

SEXTO

Por providencia de 25-4-97, se dejó sin efecto dicho señalamiento y se acordó dar cumplimiento al trámite del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no haciendo alegaciones ninguna de las partes interesadas, e insistiendo el Ministerio Fiscal en la improcedencia del recurso al ser recurrible en suplicación el auto de 18-5-95, se señaló nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna, de 30 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolvía el recurso de suplicación formulado por la empresa Ferrovial S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de 18 de Mayo de 1996. Dicho auto, a su vez, resolvía, desestimándolo, el recurso de reposición contra uno anterior, de 28 de Septiembre de 1995, por el que se despachaba ejecución provisional de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre despido, de 14 de Junio de 1995.

La sentencia recurrida estimó el recurso contra el referido auto de 18 de Mayo de 1996 declarando "limitado el pago de los salarios de tramitación al actor hasta la fecha de la conciliación celebrada el 4 de Enero de 1995".

Habiéndose cumplido en el presente caso lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre una posible nulidad de actuaciones, si no fuese recurrible en suplicación el auto citado de 18 de Mayo de 1996, debe examinarse esta cuestión con carácter previo al fondo del asunto. La preferencia que requiere este estudio se justifica por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala (v. sentencias, entre otras, de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1993 y 19 de Julio de 1994).

El artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán en su caso los recursos de reposición y de súplica. La norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990, 3 de junio y 23 de julio de 1.991, 9 de abril de 1.992 y 26 de julio de 1.993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan, siempre que se trate materialmente de una resolución de ejecución provisional.

En el presente caso hay que advertir que el auto de 18 de Mayo de 1996 condenaba despachar la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de Junio de 1996, requiriendo a la demandada para que abone al actor los salarios de tramitación desde la fecha de notificación a la empresa de la citada sentencia, que mantenía la declaración de improcedencia del despido, hasta la fecha de notificación de la resolución de inadmisión a trámite por parte del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el ejecutante.

SEGUNDO

La consecuencia que se impone, de acuerdo con lo antedicho, es que contra el auto de 18 de Mayo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela no cabía recurso de suplicación y, por tanto, debe anularse la sentencia recurrida y todas las actuaciones posteriores a la notificación del mencionado auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina, declaramos de oficio que no cabe recurso contra el auto de 18 de Mayo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictado en autos de ejecución provisional nº 154/95 seguidos a instancia de D. Agustín.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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