ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9299A
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de marzo de 2016 (R. 751/2015 ), que estimaba parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor, representante de los trabajadores, en autos por despido objetivo seguidos a su instancia frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COORDINACIÓN Y FACILITACIÓN DE FRANJAS HORARIAS (AEFCA) e INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., declarando el despido de trabajador improcedente, condenando a INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. a estar y pasar por tal declaración y atribuyendo al actor el derecho de opción entre la indemnización fijada o la readmisión y pago de salarios de tramitación.

SEGUNDO

El 4 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución provisional de la sentencia indicada en el número anterior.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de 6 de junio de 2016, se acuerda no haber lugar a lo solicitado por la parte actora.

CUARTO

Interpuesto por el actor recurso de reposición contra el Auto referido en el ordinal anterior, el recurso fue desestimado por Auto de 12 de julio de 2016.

QUINTO

El 22 de julio de 2016, la parte actora presenta escrito de preparación de recurso de casación ordinaria, que fue rechazado por Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2016.

SEXTO

El actor interpuso recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación, que fue resuelto por Auto de 2 de noviembre de 2016 , que reitera la inadmisión del recurso de casación, declarando la firmeza del Auto que pretende recurrirse.

SÉPTIMO

Frente a la Diligencia indicada en el ordinal anterior, en fecha 28 de septiembre de 2016, la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Benjamín , presenta recurso de queja.

OCTAVO

Frente al Auto de 2 de noviembre de 2016 , en fecha 11 de noviembre de 2016 , la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Benjamín , presenta recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el escrito de 4 de mayo de 2016, la parte actora solicitaba la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Superior estimatoria en parte de su recurso, manifestando, en esencia, que habiendo optado en forma por la readmisión, recibió el 4 de abril de 2016, comunicación de la empresa en la que le indicaba que procedía a readmitirle con dicha fecha, eximiéndole de la obligación de ir a trabajar durante la sustanciación del recurso; ello no obstante, con la misma fecha, se le notificaba un despido por causa objetiva, que el trabajador consideraba fraudulento, por lo que suplicaba se declarara nula de pleno derecho la comunicación del despido, y se ordenara a la empresa la satisfacción de la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido y demás efectos inherentes.

El Auto del Tribunal Superior de 6 de junio de 2016, acuerda no haber lugar a lo solicitado por la parte actora, razonando que durante la ejecución provisional de una sentencia es perfectamente legítimo un nuevo despido, cuya licitud y eficacia debe ser objeto de impugnación en un proceso distinto. Auto que es confirmando por sus propios fundamentos por el de 12 de julio de 2016.

A su vez, el Auto de 2 de noviembre de 2016 , sin perjuicio de que subsane que la inadmisión del recurso de queja debió de haber sido efectuada por Auto y no por Diligencia de Ordenación, inadmite la preparación del recurso de casación por no caber contra el Auto recurrido, de 12 de julio de 2016, recurso alguno. Al efecto el Tribunal Superior indica que el Auto de 6 de junio de 2016, confirmado por el de 12 de julio, nada resuelve, sino que se limita a poner de manifiesto que las cuestiones planteadas por la parte exceden del ámbito de la resolución cuya ejecución provisional se interesaba, por lo que el recurso de casación que se insta en absoluto puede ampararse en el art. 206.4.c) LRJS .

SEGUNDO

En relación con el primer recurso de queja interpuesto por la parte, el de fecha 28 de septiembre de 2016, es claro que el mismo debe ser desestimado de plano. En primer lugar, se interpone contra una Diligencia de Ordenación, resolución frente a la que, como en la misma se advierte, cabía recurso de reposición a tenor de lo dispuesto en los arts. 186 y 187 LRJS , pero no tiene previsto recuso de queja. Y, en segundo lugar, la parte ha actuado de manera manifiestamente incorrecta al duplicar las vías de recurso, pues frente a la misma Diligencia de Ordenación interpuso recurso de reposición ante el Tribunal Superior y recurso de queja ante este Tribunal Supremo; el recurso de reposición ya ha sido resuelto por el Auto aquí también recurrido, de 2 de noviembre de 2016 , que estima la pretensión relativa a la necesidad de que la inadmisión del recurso de casación ordinaria sea acordada por Auto y no por diligencia de ordenación, si bien, subsanando dicho defecto, mantiene la inadmisión del recurso de casación, por lo que en lo que a este extremo se refiere, habrá que estar a la resolución del recurso de queja interpuesto frente al Auto recaído según se efectuará seguidamente.

TERCERO

Así las cosas, en cuanto al segundo recurso de queja, el de fecha 11 de noviembre de 2016, planteado frente al Auto de 2 de noviembre de 2016 , se trata de determinar si procede recurso de casación ordinaria contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que declaró no haber lugar a la ejecución provisional de sentencia de despido improcedente con opción por la readmisión solicitada por el trabajador. En el caso, la Sala, habiéndose producido con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se pretende, un nuevo despido del actor, y vista la solicitud de la parte (que insta la nulidad de dicho proceder por considerar que es fraudulento), se ha limitado a indicar que la ejecución provisional no es la sede adecuada para el conocimiento de tal pretensión.

Sobre la recurribilidad de las resoluciones recaídas en el proceso de ejecución provisional dispone el art. 304.3 LRJS : "Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos." Precepto que, a su vez, se halla en íntima relación con lo dispuesto en los art. 191.4.d) LRJS, sobre el recurso de suplicación y 206.4.c) LRJS para el recurso de casación ordinaria contemplando este último artículo: "Son recurribles en casación (...) 4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos: (...) c) Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social."

Por nuestra parte, los criterios seguidos por este Tribunal Supremo sobre naturaleza jurídica y alcance de la institución de la ejecución provisional pueden encontrarse, entre otras, es la reciente sentencia de 5 de julio de 2016 (R. 177/2015 ). De ella interesa destacar lo siguiente:

"(...) a) La ejecución provisional es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia. (...)

  1. Sobre la naturaleza de la ejecución provisional la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 312/2006 ) ha destacado que « tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE , sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso ( SSTC 80/1990, de 26 de abril ; 87/1996, de 21 de mayo ; 105/1997, de 2 de junio ; 191/2000, de 13 de julio ; 266/2000, de 13 de noviembre ; 5/2003, de 20 de enero ) » y que « Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental ( STC 105/1997, de 2 de junio ), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( SSTC 4/1988, de 21 de enero ; 113/1989, de 22 de junio ; 292/1994, de 27 de octubre ; 176/2001, de 17 de septiembre ) ». (...)

  2. En suma, que la ejecución provisional se deberá también llevar " a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta " (arg. ex art. 241.1 LRJS ), sin extralimitaciones, controlables excepcionalmente por vía de recurso de suplicación y/o casación ordinaria cuando en el auto de ejecución provisional " se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional " o " se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social " para conocer del proceso de ejecución provisional ( art. 304.3 en relación con arts. 191.4.d.4 º y 206.4.c LRJS). La LRJS ha asumido, por tanto, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que había tenido que admitir la posibilidad de esta clase de recursos de suplicación y/o casación contra autos dictados en ejecución provisional en los que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una pretendida ejecución provisional (entre otras, SSTS/IV 17 de julio de 1993 -rcud 357/1993 ), o contra los que se adoptaban decisiones de carácter definitivo (p.ej., resolver una relación laboral) que excedían materialmente de los límites de la ejecución definitiva (doctrina sentada, entre otras, en las SSTS/IV 17 de septiembre de 1997 -rcud 4150/1996 -, 23 de septiembre de 1997 -rcud 29/1997 ).

  3. Además, dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada, como es dable deducir, directamente o por analogía, del art. 303.1 (" sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación ") y 3 (" salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación ") LRJS . (...)

Así pues, dado el particular carácter que concurre en la ejecución provisional, es claro que el legislador se ha preocupado de que en su utilización no se sobrepasen su estrechos límites, dando acceso al recurso cuando ello sucede, pero, en la vertiente contraria, puede decirse que no ha considerado que la denegación de la ejecución provisional sea en sí misma susceptible de recurso. Y esto último es lo que sucede en el presente asunto, en el que la decisión del Tribunal Superior ha consistido exclusivamente en denegar la solicitud de ejecución provisional, por lo que en ningún caso puede considerarse que se trate de una decisión fuera de los límites de la ejecución provisional y que haya decidido algún extremo no controvertido en el pleito, sino todo lo contrario, precisamente porque se trata de una resolución que desestima la solicitud de ejecución provisional ninguna extralimitación puede ser cometida por ella cuando se hace, como es el caso, motivadamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

En los recursos de queja presentados por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Benjamín :

1) Desestimar el de fecha 28 de septiembre de 2016, formulado frente a la Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2016.

2) Desestimar el de fecha 11 de noviembre de 2016, formulado frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2016 , que se confirma. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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