STS 611/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por la Junta de Extremadura (Consejería de Bienestar Social), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15-abril-2015 (ejecución provisional 1/2015, derivada de autos 7/2014), recaída en proceso de ejecución provisional de la sentencia por el referido Tribunal en fecha 23-septiembre-2014 (autos 7/2014 ) instado por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO.) contra la citada Junta de Extremadura y señalándose como interesados a los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F). Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Don Pedro Mena Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO.), se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "la necesaria convocatoria del turno de ascenso, tras la realización del turno de traslado, por haber transcurrido más de dos años desde la última convocatoria de dicho turno de ascenso, así como, la resolución del mismo con carácter previo a que se produzca la resolución de las convocatorias del turno libre, realizadas por las Ordenes de fecha 27 de diciembre de 2013 aludidas en el hecho cuarto de este escrito, condenando a la Junta de Extremadura a estar y pasar por tal declaración y llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria del turno de ascenso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación empresarial de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación de la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Extremadura, a la que se ha adherido la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la Junta de Extremadura, declaramos que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 8 de junio de 2010 se convocó turno de ascenso para cubrir determinadas plazas que resultaron vacantes tras la resolución de concurso de traslado convocado por Orden de 8 de julio de 2009. 2º) Con posterioridad a esa convocatoria publicada el 8 de junio de 2010 no se ha efectuado ninguna otra para la cobertura de vacantes por el turno de ascenso, mientras que se han convocado y publicado las que se hacen constar en el 'motivo' cuarto de la demanda. 3º) En las reuniones de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura celebradas los días 14 de noviembre y 20 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 se trató de la cuestión relativa a la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes, con el resultado que consta en las copias de las actas que se redactaron que se han aportado por la Junta de Extremadura. 4º) Por el sindicato demandante se solicitó de la comisión paritaria del convenio su intervención para dar solución al conflicto planteado respecto a la cuestión planteada en la demanda. Previa reunión del 29 de abril de 2014, la comisión emitió el informe que se ha aportado junto a la demanda y en la prueba de la demandada".

QUINTO

Por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura se solicitó la ejecución provisional de la indicada sentencia, dictándose por la Sala de instancia auto de fecha 26 de febrero de 2015 (ejecución provisional 1/2015, derivada de autos 7/2014) en el que se acordó lo siguiente: "Dando lugar a lo solicitado por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura, se acuerda la ejecución de la sentencia de esta Sala nº 456/14, dictada el 23 de septiembre de 2014 en el proceso de conflicto colectivo 7/2014, requiriendo a la Junta de Extremadura para que en el plazo de un mes y siempre antes de que se inicien o continúen las actuaciones pertinentes, cumpla lo dispuesto en esa sentencia, suspenda por los mismos medios por los que se hubieran publicado, las convocatorias para la cobertura por el turno libre de los puestos vacantes del personal laboral".

SEXTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición la Junta de Extremadura, dictándose nuevo auto de fecha 15 de abril de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Extremadura contra el auto dictado por esta Sala el 26 de febrero de 2015 , se confirma dicha resolución, declarando, además, que las convocatorias que la recurrente ha de suspender son las realizadas por Órdenes de 27 de diciembre de 2013 publicadas en el BOE de 30 de diciembre del mismo año, para el acceso a puestos vacantes de los Grupos II, III y IV y V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque, si la demandada lo estima conveniente, puede continuar con los trámites que ha iniciado sin que se llegue a señalar fecha para la celebración de las pruebas".

SÉPTIMO

Contra el anterior ATSJ/Extremadura 15-abril-2015 (ejecución provisional 1/2015) respecto al que se interpone recurso de casación por la representación Letrada de la Junta de Extremadura, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de 19 de mayo de 2015, articulándolo en tres motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 206.4 b) de la LRJS . Considera que el auto objeto de recurso de casación contraviene, expresamente, lo dispuesto en el artículo 241.1 LRJS , pues resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y que no fueron decididos en la sentencia, en especial sobre la suspensión del proceso selectivo para personal laboral de nuevo ingreso en la Administración pública y la competencia del orden jurisdiccional social respecto a tal pronunciamiento e instando que de oficio se revoque la sentencia por falta de competencia; Segundo.- Invocando el art. 206.4.c) LRJS , entiende que el referido auto contraviene lo dispuesto en el art. 241.1 LRJS , pues decide cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo, en especial por no concretarse las convocatorias de oposiciones que deben suspenderse; y Tercero.- Con la misma invocación del art. 206.4.c) LRJS , denuncia, finalmente, que dicho auto contraviene lo dispuesto en los arts. 241.1 y 303.1 LRJS , excediendo los límites de la ejecución provisional, ya que "de facto, se está hurtando el legítimo derecho de acceder a un empleo público fijo a miles de personas".

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación ordinario consiste en determinar el contenido, alcance y límites de la ejecución provisional de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo; así, como en su caso, si es o no dable plantear y/o resolver en ejecución provisional cuestiones ya resueltas en la sentencia que se ejecuta, entre ellas la posible competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión principal.

  1. - Debemos partir, en el presente caso y entre otros extremos, de que en el fallo de la sentencia que se ejecuta provisionalmente, estimatorio de la demanda formulada por un Sindicato contra la Administración pública autonómica, se dispone que «... declaramos que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos ».

  2. - Como antecedentes a tener en cuenta para la solución jurídica de la cuestión plateada, debe partirse, entre otros, de que:

    1. Por la representación de la " Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura " (CC.OO.), se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en cuyo suplico se instaba que se dictara sentencia en la que se declarara " la necesaria convocatoria del turno de ascenso, tras la realización del turno de traslado, por haber transcurrido más de dos años desde la última convocatoria de dicho turno de ascenso, así como, la resolución del mismo con carácter previo a que se produzca la resolución de las convocatorias del turno libre, realizadas por las Ordenes de fecha 27 de diciembre de 2013 aludidas en el hecho cuarto de este escrito, condenando a la Junta de Extremadura a estar y pasar por tal declaración y llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria del turno de ascenso ".

    2. Con fecha 23-septiembre-2014 (autos 7/2014) se dictó sentencia por la referida Sala de instancia, en la que, por una parte, figuran como HPs que « 1º) Por Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 08-06-2010 se convocó turno de ascenso para cubrir determinadas plazas que resultaron vacantes tras la resolución de concurso de traslado convocado por Orden de 08-07-2009. 2º) Con posterioridad a esa convocatoria publicada el 08-06-2010 no se ha efectuado ninguna otra para la cobertura de vacantes por el turno de ascenso, mientras que se han convocado y publicado las que se hacen constar en el 'motivo' cuarto de la demanda. 3º) En las reuniones de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura celebradas los días 14-11-2013 y 20-12-2013 y 24-04-2014 se trató de la cuestión relativa a la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes, con el resultado que consta en las copias de las actas ... 4º) Por el sindicato demandante se solicitó de la comisión paritaria del convenio su intervención para dar solución al conflicto planteado respecto a la cuestión planteada en la demanda. Previa reunión del 29-04-2014, la comisión emitió el informe que se ha aportado junto a la demanda y en la prueba de la demandada »; y, por otra parte, se falló, como se ha adelantado, que « Con estimación de la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Extremadura, a la que se ha adherido la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la Junta de Extremadura, declaramos que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos ».

    3. Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de casación ordinario por la Junta de Extremadura.

    4. En dicho fase procesal, por el referido Sindicato CC.OO., que tenía a su favor la sentencia condenatoria impugnada, se solicitó la ejecución provisional de la indicada sentencia, dictándose por la Sala de instancia auto de fecha 26-febrero-2015 (ejecución provisional 1/2015, derivada de autos 7/2014) en el que se acordó que « Dando lugar a lo solicitado por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura, se acuerda la ejecución de la sentencia de esta Sala nº 456/14, dictada el 23 de septiembre de 2014 en el proceso de conflicto colectivo 7/2014 , requiriendo a la Junta de Extremadura para que en el plazo de un mes y siempre antes de que se inicien o continúen las actuaciones pertinentes, cumpla lo dispuesto en esa sentencia, suspenda por los mismos medios por los que se hubieran publicado, las convocatorias para la cobertura por el turno libre de los puestos vacantes del personal laboral ».

    5. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición la Junta de Extremadura, dictándose por la Sala de Extremadura auto de fecha 15-abril-2015 , desestimatorio de la reposición y concretado su contenido, en cuya parte dispositiva establecía que « Con desestimación del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Extremadura contra el auto dictado por esta Sala el 26 de febrero de 2015 , se confirma dicha resolución, declarando, además, que las convocatorias que la recurrente ha de suspender son las realizadas por Órdenes de 27 de diciembre de 2013 publicadas en el BOE de 30 de diciembre del mismo año, para el acceso a puestos vacantes de los Grupos II, III y IV y V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque, si la demandada lo estima conveniente, puede continuar con los trámites que ha iniciado sin que se llegue a señalar fecha para la celebración de las pruebas ».

  3. - Es contra el anterior ATSJ/Extremadura 15-abril-2015 (ejecución provisional 1/2015) respecto al que se interpone recurso de casación ordinario por la Junta de Extremadura, articulándolo en tres motivos: a) Con alegado amparo en el art. 206.4.b) LRJS , considera que el auto impugnado contraviene lo dispuesto en el art. 241.1 LRJS , pues resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y que no fueron decididos en la sentencia, en especial sobre la suspensión del proceso selectivo para personal laboral de nuevo ingreso en la Administración pública y la competencia del orden jurisdiccional social respecto a tal pronunciamiento e instando que de oficio se revoque la sentencia por falta de competencia; b) invocando el art. 206.4.c) LRJS , entiende que el referido auto contraviene lo dispuesto en el art. 241.1 LRJS , pues decide cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo, en especial por no concretarse las convocatorias de oposiciones que deben suspenderse; y c) con la misma invocación del art. 206.4.c) LRJS , denuncia, finalmente, que dicho auto contraviene lo dispuesto en los arts. 241.1 y 303.1 LRJS , excediendo los límites de la ejecución provisional, ya que " de facto, se está hurtando el legítimo derecho de acceder a un empleo público fijo a miles de personas ".

  4. - Debe hacerse finalmente referencia a que, estando en trámite el presente recurso de casación ordinaria contra el citado auto dictado en ejecución provisional, por esta Sala de casación se ha resuelto el recurso de casación ordinario interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia que se estaba ejecutando provisionalmente; lo que se ha efectuado mediante STS/IV 30-noviembre-2015 (rco 33/2015 ), en la que ha declarado que « En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada en autos nº 7/2014 seguidos a instancia del sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, adhiriéndose a la demanda el sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra JUNTA DE EXTREMADURA, siendo parte interesada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, anulamos la sentencia recurrida y declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ».

SEGUNDO

1.- Con carácter previo y con relación a la ejecución provisional debemos señalar en cuanto ahora más directamente afecta que:

  1. La ejecución provisional es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia.

  2. Como regla, con importantes excepciones en el proceso de ejecución provisional social (especialmente, tratándose de sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social - art. 294 LRJS o de sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido respecto de salarios durante la tramitación recurso -- art. 300 LRJS ), si la sentencia que provisionalmente se ejecuta es revocada deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución (entre otros, arts. 292 , 295 , 300 y 301 LRJS ); lo que puede comportar, además, cuando excepcionalmente se acude a los supuestos de ejecución de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a que deba indemnizarse al ejecutado de todos los daños y perjuicios que por ella le fueron causados (arg. ex art. 305 LRJS en relación con arts. 533 , 534 y 537 LEC ). Revocada la sentencia, la ejecución, salvo excepciones, cambia de sentido; y si es posible, empleando para la reversión los mismos medios usados para la ejecución.

  3. La ejecución provisional está vinculada a la existencia de una sentencia recurrida ( arts. 289 a 305 LRJS ); los restantes títulos ejecutivos que la LRJS regla, incluso los laudos arbitrales, no son susceptibles de ejecución provisional, pues, tras su constitución, de ser impugnados debe seguirse un proceso declarativo separado en el que, en su caso, podrán instarse medidas cautelares para garantizar la viabilidad futura de la sentencia que se dicte ( art. 79 LRJS ), pero no la ejecución provisional.

  4. Sobre la naturaleza de la ejecución provisional la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 312/2006 ) ha destacado que « tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE , sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso ( SSTC 80/1990, de 26 de abril ; 87/1996, de 21 de mayo ; 105/1997, de 2 de junio ; 191/2000, de 13 de julio ; 266/2000, de 13 de noviembre ; 5/2003, de 20 de enero ) » y que « Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental ( STC 105/1997, de 2 de junio ), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( SSTC 4/1988, de 21 de enero ; 113/1989, de 22 de junio ; 292/1994, de 27 de octubre ; 176/2001, de 17 de septiembre ) ».

  5. Se preceptúa en la LRJS, con la pretendida finalidad de resolver dudas interpretativas que habían venido surgiendo en la práctica, que « las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva » ( art. 304.1 LRJS ), lo que comporta una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC (« En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria »), de extensión a los derechos de los terceros interesados ex art. 240.1 LRJS (" Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten "), como confirma el propio artículo 304.2 LRJS (« a instancia de la parte interesada ...»), de importante trascendencia y que permitirá acudir a la referida normativa de la ejecución definitiva con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional.

  6. En suma, que la ejecución provisional se deberá también llevar " a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta " (arg. ex art. 241.1 LRJS ), sin extralimitaciones, controlables excepcionalmente por vía de recurso de suplicación y/o casación ordinaria cuando en el auto de ejecución provisional " se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional " o " se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social " para conocer del proceso de ejecución provisional ( art. 304.3 en relación con arts. 191.4.d.4 º y 206.4.c LRJS). La LRJS ha asumido, por tanto, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que había tenido que admitir la posibilidad de esta clase de recursos de suplicación y/o casación contra autos dictados en ejecución provisional en los que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una pretendida ejecución provisional (entre otras, SSTS/IV 17-julio-1993 -rcud 357/1993 ), o contra los que se adoptaban decisiones de carácter definitivo (p.ej., resolver una relación laboral) que excedían materialmente de los límites de la ejecución definitiva (doctrina sentada, entre otras, en las SSTS/IV 17-septiembre-1997 -rcud 4150/1996 -, 23- septiembre-1997 -rcud 29/1997 ).

  7. Además, dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada, como es dable deducir, directamente o por analogía, del art. 303.1 (" sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación ") y 3 (" salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación ") LRJS . La solución a este problema está resuelto en otras legislaciones de producirse con la ejecución provisional gravísimo daño a la parte contraria (art. 431 Codice di Procedura Civile italiano) y se afirmaba doctrinalmente que tal conclusión era dable adoptar en supuestos excepcionales, de evidente desproporción entre los perjuicios que al ejecutado se derivarían del cumplimiento en relación con los que al ejecutante se originarían con la demora en él, deduciéndolo de los principios en que se inspiran los arts. 11 LO 2/1987 , 56 LOTC , 48.2 LOPJ e incluso de la supletoria LEC/2000, la que, tratándose de ejecución provisional de sentencias con condena no dineraria, posibilita la oposición a la ejecución provisional por « resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquélla sentencia fuere revocada » ( art. 528.2.2.º LEC ). En esta línea interpretativa, la STC 105/1997 señalaba que « el derecho que reconoce el artículo 302 LPL/1995 no es un derecho absoluto », ni del mismo « cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano jurisdiccional de las circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido o hagan imposible su ejercicio », y en estas condiciones no es dable, « desde la perspectiva constitucional, afirmar la irracionalidad » del auto impugnado al concurrir las circunstancias de carácter excepcional que « podían repercutir desproporcionadamente ... más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional ».

  1. - En el presente caso, cuestionándose por la parte ejecutada, ahora recurrente, -- en criterio compartido por el Ministerio Fiscal --, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del proceso de ejecución provisional en el que se ha dictado la resolución ahora impugnada, el supuesto cabe encuadrarlo entre las excepciones en las que es dable acceder al recurso de casación ordinario, como se ha indicado, y visto especialmente el art. 304.3 LRJS en relación con el art. 206.4.c) LRJS .

TERCERO

1.- En cuanto a la cuestión planteada sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión de fondo resuelta en la sentencia que se ejecuta provisionalmente, -- incluso asumida por el Ministerio Fiscal, que en su informe, sin entrar en los restantes motivos del recurso casacional de la Administración pública autonómica, propone expresamente la nulidad del auto impugnado " por carecer de competencia el orden jurisdiccional para conocer de la demanda rectora de las actuaciones " --, debe rechazarse íntegramente pues la ejecución provisional es un procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia que provisionalmente se ejecuta.

  1. - Recordamos y asumimos la doctrina sentada, entre otras, en la ya citada STS/IV 17-julio-1993 (rcud 357/1993 ), en la que se estableció que en ejecución provisional de sentencia de despido procedía abonar los salarios de tramitación no pagados durante la tramitación del recurso de suplicación por el declarado en la sentencia de instancia empleador del demandante y ello aunque la Sala de suplicación hubiera anulado la sentencia provisionalmente ejecutada declarado la incompetencia por razón de la materia de la jurisdicción social sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda origen del proceso de despido remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo, argumentándose, en esencia, que « La sentencia de la Sala de lo Social que estimó el recurso de suplicación del Abogado del Estado en contra de la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad del despido del actor, significa que no existió relación laboral entre las partes y que el cese del actor no constituyó despido y que, por tanto, los órganos del orden social de la jurisdicción carecen del presupuesto básico de la competencia para el conocimiento del proceso instado por el demandante, pero esto no permite entender que puedan quedar sin efecto los acuerdos adoptados válidamente por el Juez laboral cuando tramitaba la ejecución provisional de la sentencia de despido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque esta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios », que « El art. 298 de la LPL mantiene este criterio para el caso de que la sentencia favorable fuera revocada en todo o en parte, consagrando el derecho a estos salarios sin que tengan que ser devueltos los abonados durante la tramitación del recurso, lo que hace ver que la ley expresamente descarta que, en este caso, se haya producido un cobro indebido sujeto a la obligación de restituir según el artículo 1895 y siguientes del Código Civil y, que la ejecución provisional del despido tiene carácter de procedimiento autónomo cuya efectividad no está sometida al resultado favorable o adverso del recurso », que « El mismo criterio se debe aplicar en el caso de que la sentencia de suplicación aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción y declare que el conocimiento de la cuestión no corresponde a los Tribunales Laborales, pues aquéllos salarios fueron devengados en el seno de un procedimiento laboral con base en normas de esta rama del Derecho y su reconocimiento se encuentra situado en un tiempo en que el orden social de la jurisdicción era competente para conocer del despido » y que « Este criterio ha sido mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1992 de 14 de diciembre en un caso igual al presente, citando varias sentencias del Tribunal Central de Trabajo que resuelven en el mismo sentido, por todo lo que se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Abogado del Estado en contra de la resolución recurrida y entender que el orden jurisdiccional social es competente para seguir la ejecución provisional ».

  2. - En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, afirmando que « en su configuración legal la ejecución provisional tiene el carácter de un procedimiento autónomo dentro de un único proceso de índole laboral ... y, como tal, es inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional », tanto en la ya sentencia citada STC 234/1992 de 14 de diciembre (« En definitiva, aunque sea competencia de los órganos judiciales determinar el alcance que corresponde atribuir a sus decisiones y que, en principio y por regla general, es razonable entender que la declaración de falta de jurisdicción impide que el órgano judicial pueda seguir conociendo del asunto y de sus incidencias, lo cierto es que la aplicación de esta doctrina al procedimiento autónomo de ejecución provisional previsto en el art. 227 de la LPL constituye, dada la singularidad y características de este procedimiento, interpretación desfavorable a la efectividad del derecho fundamental invocado y, por consiguiente, vulnerador del mismo, por ser posible otra interpretación que, modulando los efectos de la declaración de falta de jurisdicción, impida que resoluciones judiciales firmes queden sin ejecutar u obstaculizadas grave y esencialmente en su ejecución »); como en otras posteriores, entre otras, en las SSTC 104/1994 , 87/1996 , 105/1997 , 191/2000 y 266/2000 de 13 de noviembre (« Ahora bien, como hemos declarado en la STC 191/2000 ..., aunque sea razonable que la nulidad declarada por el Tribunal Superior se extienda al proceso principal, no lo es su extensión al procedimiento de ejecución provisional incluso cuando la Sentencia de despido ha sido anulada por el Tribunal Superior. Pues lo contrario, que es lo que ha sido decidido en las resoluciones judiciales aquí impugnadas del Juzgado de lo Social ..., supone desconocer el carácter autónomo de dicho procedimiento y su finalidad tuitiva para el trabajador, como hemos declarado en dicha Sentencia y en las demás citadas en el fundamento precedente. Con la consecuencia negativa de privarle del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, vertiente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce » y « En suma, los Autos aquí impugnados del Juzgado de lo Social ..., al dejar sin efecto la ejecución provisional de la Sentencia de despido antes acordada, con base en una interpretación de la legalidad que es restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, han lesionado el derecho de la recurrente que el art. 24.1 CE le reconoce »).

CUARTO

En aplicación de la normativa y doctrina expuesta, contrastando, finalmente, el título que provisionalmente se ejecuta (<<declaramos que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos>>) con relación a las medidas adoptadas en el auto de ejecución ahora impugnado, cabe concluir que la Sala de instancia ha decretado unas medidas de ejecución respetuosas con el título ejecutivo concretando expresamente las convocatorias a suspender (<<declarando ... que las convocatorias que la recurrente ha de suspender son las realizadas por Órdenes de 27 de diciembre de 2013 publicadas en el BOE de 30 de diciembre del mismo año, para el acceso a puestos vacantes de los Grupos II, III y IV y V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura>>) y, además, garantizando que no se adoptaban medidas que pudieran resultar irreversibles en perjuicio de la parte ejecutada ni de terceros, al establecer expresamente la limitación consistente en que <<aunque, si la demandada lo estima conveniente, puede continuar con los trámites que ha iniciado sin que se llegue a señalar fecha para la celebración de las pruebas>>; y sin que sea obstáculo a lo anterior el que con posterioridad se hubiere dictado sentencia firme resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que ahora provisionalmente se ejecuta, puesto que, como se ha indicado, la ejecución provisional es un procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia que provisionalmente se ejecuta.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Junta de Extremadura (Consejería de Bienestar Social); sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Junta de Extremadura (Consejería de Bienestar Social), contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15-abril-2015 (ejecución provisional 1/2015, derivada de autos 7/2014), recaída en proceso de ejecución provisional de la sentencia por el referido Tribunal en fecha 23-septiembre-2014 (autos 7/2014 ) instado por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO.) contra la citada Junta de Extremadura y señalándose como interesados a los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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