ATSJ Galicia 101/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución101/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

AUTO : 00101/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2022 0003363

Equipo/usuario: MF

Modelo: N31850

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RQE RECURSO QUEJA 0006236 /2022 -MFV

Procedimiento origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000117 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE D INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDOS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Belinda

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA,,

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

que componen T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente

AUTO

En el siguiente RECURSO QUEJA 6236/2022, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actúa como Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR, quien expresa el criterio de la Sala, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Ante el juzgado de lo social nº 3 de los de VIGO, se han seguido los autos 481-2022 a instancias de Belinda sobre prestación por nacimiento de hijo contra el INSS.

El 30 de agosto de 2022 se dicta sentencia en la que, previa estimación de la demanda se declara el derecho de la actora a disfrutar de un periodo adicional de 16 semanas de prestación por nacimiento de hijo, sentencia recurrida en suplicación ante la sala.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de noviembre de 2022 por el juzgado, previa solicitud de la actora, se decreta la ejecución provisional de la sentencia de instancia. Auto recurrido en reposición por el letrado del INSS, siendo desestimado por auto de 14 de octubre de 2022.

TERCERO

Por escrito de 25 de octubre de 2022 el letrado del INSS anuncio su propósito de presentar recurso de suplicación, alegado a tal efecto su procedencia al amparo del artículo 191.4 de la LRJS.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente al auto de fecha 14 de octubre de 2020 dictado en ejecución provisional nº 117/2022 declarando f‌irme el mismo.

QUINTO

Por el letrado de la administración de la seguridad social en representación del INSS se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de VIGO, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El letrado de la administración de la seguridad social, recurrente en queja, alega la infracción del artículo 191.4 de la LJS en relación con los artículos 294 y 295 de la LRJS. Y alega que el cauce de ejecución provisional por el que se ha despachado ejecución no es el ajustado a derecho. Y al haberlo hecho así el juzgado excede, con la resolución impugnada los limites materiales de la ejecución provisional al conceder a la parte ejecutante un montante de prestación superior al que le hubiere correspondido al tramitarse por el art 295 de la LJS, citando al respecto la STS de 20 de enero de 2022, en cuanto a los recursos planteables frente a las resoluciones que se dicten en ejecuciones provisionales.

El artículo 191.4 de la LRJS señala en su apartado d) que pueden interponerse recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución def‌initiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

  4. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

A su vez el artículo 304.3 de esta misma ley señala que frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta

de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos.

El tribunal supremo ha tenido ocasión de pronunciarse ( ATS de 3 de octubre de 2017) rec de queja 52/2016 ) rec de queja 52/2016, STS de 5 de julio de 2016 rec 177/2015) en relación a la naturaleza jurídica de la ejecución provisional y el acceso al recurso de suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución provisional señalando como notas a tal efecto de interés que :".....

  1. La ejecución provisional es una ejecución

    condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución def‌initiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia.

  2. Como regla, con importantes excepciones en el proceso de ejecución provisional social (especialmente, tratándose de sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social - art. 294 LRJS o de sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido respecto de salarios durante la tramitación recurso -- art. 300 LRJS ), si la sentencia que provisionalmente se ejecuta es revocada deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución (entre otros, arts. 292, 295, 300 y 301 LRJS ); lo...

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