ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:8790A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto, el 22 de diciembre de 2014 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación, presentado por el Letrado Sr. Gayarre, en nombre y representación del Grupo Coca Cola Iberian Partners integrado por Grupo Coca Cola Iberian Partners SA., Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, contra el auto de 20 de noviembre de 2014 , dictado en ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio de 2014 (autos 79/14 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado representante Sr. Gayarre, el 21 de enero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2014 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación presentado por el Letrado Sr. Gayarre, en nombre y representación del Grupo Coca Cola Iberian Partners contra el auto de 20 de noviembre de 2014 , dictado en ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio de 2014 (autos 79/14).

  1. - Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso son de destacar los siguientes:

· Por sentencia de 12 de junio de 2014 (autos 79/14) se estiman las demandas acumuladas planteadas contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre despido colectivo, declarando la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.

· Solicitada la ejecución provisional de la sentencia, por auto de 20 de noviembre de 2014 , se admiten las solicitudes de ejecución provisional presentadas por CC.OO. y U.G.T. y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada. Además, se acuerda conferir un plazo común de cinco días hábiles a las empresas codemandas para que manifiesten si, durante la tramitación del recurso de casación contra la indicada sentencia, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que reglan con anterioridad a su despido; Se ordena a las indicadas empresas, con responsabilidad solidaria entre ellas, que abonen a los indicados trabajadores los salarios debidos desde la sentencia dictada por esta Sala declarando la nulidad del despido colectivo y mientras se tramite el recurso de casación interpuesto, aplicando a los mismos el interés legal del dinero desde el 19 de octubre de 2014 y hasta la fecha del presente auto, con excepción de los salarios correspondientes al mes de octubre de 2014, para los cuales el interés legal del dinero se aplicará desde el 1 de noviembre de 2014 y hasta la fecha de este auto; A los anteriores efectos se requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas.

La SAN tras una profusa labora argumental concluye que procede la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo cuando éste es declarado nulo, en la medida en que en tal caso, el fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme. Añadiendo que opta por la aplicación de las normas específicamente previstas en la Ley Reguladora para la ejecución provisional de las sentencias de despido nulo y no de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el fallo de la resolución se indica que cabe recurso de reposición, en aplicación del art 304.3 LRJS y que la presentación del citado recurso no tiene efectos suspensivos, ni interrumpe los plazos conferidos para optar sobre la prestación de servicios de los trabajadores y para cumplir el requerimiento hecho a las empresas ejecutadas de proceder a la cuantificación de los salarios de cada trabajador y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago.

· El 1-12-2014 las empresas condenadas presentaron escrito, mediante el que preparaban recurso de casación y subsidiariamente de reposición contra el Auto citado más arriba.

· La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 22 de diciembre de 2014 (ahora impugnado en el presente recurso de queja) teniendo por no preparado el recurso de casación por no ser susceptible la resolución impugnada de dicho recurso.

· Paralelamente la AN tramitó el escrito, en su petición subsidiaria, y el 23-12-2014 dictó Auto, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición frente al Auto de la propia Sala de 20-11-2014 .

· El 14-01-2015 las empresas condenadas presentaron escrito, preparando el recurso de casación frente al Auto de la Sala de 23-12-2014 , que ha dado lugar al recurso de casación 149/2015, que se encuentra en tramite de admisión.

· Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 20 de abril de 2015 (Rec 354/14 ) ha resuelto el recurso de casación interpuesto por el legal representante del grupo laboral de empresas constituido por la empresa matriz en España Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP) y las siete empresas embotelladoras, Cobega Embotellador S.L.U. (COBEGA), Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A. (NORBEGA), Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA), Refrescos Envasados del Sur S.A.U. (RENDELSUR), Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (CASBEGA), Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U (ASTURBEGA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de junio de 2.014 , que es confirmada.

SEGUNDO

En el recurso de queja la parte sostiene, en interpretación del art 304. 3 LRJS , que debe admitirse la preparación directa del recurso de casación ordinaria ante el TS contra el auto que acuerda despachar la ejecución provisional, sin que sea necesario agotar el previo recurso de reposición. Argumenta que lo que se discute, en cuanto del fondo, es si la LRJS ha previsto o no la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo, manteniendo la parte la tesis negativa.

En lo que se refiere a la cuestión procesal planteada - posibilidad del recurso de casación directo contra el auto despachando la ejecución provisional del despido colectivo nulo, el art 304.3 LRJS establece que " Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos ".

La aplicación de dicho precepto suscita la duda previa si el recurso extraordinario, suplicación o casación, cabe plantearlo, en los supuestos excepcionales contemplados en la norma, directamente contra el auto despachando la ejecución provisional o es precisa la previa reposición. Es cierto que el art 186.1 LRJS señala que contra "todas" las providencias y autos cabrá recurso de reposición. Ahora bien, también la propia norma procesal contempla, a lo largo de su articulado, exclusiones a esta posibilidad,( art 188.2 LRJS ) alguna de ellas enunciadas en el propio art 304.4 LRJS . Esta Sala estima que el citado art 304.3 LRJS establece una excepción a la norma general, permitiendo la casación directa contra el auto despachando la ejecución provisional, dadas las especiales circunstancias que reviste la ejecución provisional puesto que estimar lo contrario supondría vulnerar el principio de celeridad propio del proceso laboral. Hay que tener presente que se trata de un auto dictado en ejecución de una sentencia que no es firme, y por lo tanto, dictado en un proceso de ejecución provisional y es la pendencia de un recurso lo que distingue ontológicamente la ejecución provisional de la definitiva, en cuanto que lo que en ella se resuelva siempre será a resultas de la sentencia firme que en definitiva se dicte. Admitir dos recursos sucesivos contra la misma resolución, reposición y casación, y respecto de decisiones de fondo que penden de otro recurso ya planteado es difícilmente compatible con un mínimo principio de economía procesal.

Por todo ello, se estima que cuando concurran las circunstancias excepcionales establecidas en el art 304.3 LRJS - decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social - cabe el recurso extraordinario directo, sin necesidad de previa reposición, contra el auto dictado en ejecución provisional.

  1. - La siguiente cuestión a resolver en la presente queja consiste en determinar si concurren esas especiales circunstancias que permitirían la interposición del recurso de suplicación o casación, en vez del de reposición, que es el contemplado con carácter general en el art 304.3 LRJS .

    La jurisprudencia de esta Sala IV realizó una interpretación restrictiva de la previsión normativa del art 302 de la antigua Ley de procedimiento Laboral que establecía que " frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición" , excluyendo los recursos extraordinarios frente a las resoluciones judiciales dictadas en tal tramite, exclusión que se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. ( STS 23/9/1997, Rec 29/97 21-10-1998, Rec 363/98; 30-4-2002, Rec 988/01; 27-5-2002, Rec 2712/01). La razón última de que contra dichos autos no quepa un recurso devolutivo, suplicación o casación, radica en el hecho de que lo que va a decidir el proceso en definitiva es el recurso de suplicación o casación que se halla pendiente contra la sentencia que se ejecuta, y que lógicamente se resolverá antes que este segundo posible recurso; con lo que admitir un segundo recurso contra decisiones que dependen de otro ya planteado es difícilmente compatible con un mínimo principio de economía procesal. ( TS 27-5-2002, Rec 2712/01 ).

    Ahora bien esta doctrina fue matizada por la propia Sala al establecer que sí proceden los recursos extraordinarios contra las resoluciones dictadas en ejecución provisional, cuando la cuestión atinente se refiera a la competencia de los Juzgados y Tribunales o la jurisdicción del orden social, estando sometida al sistema de recursos devolutivos establecido en la Ley y por tanto puede ser revisada a través del recurso extraordinario correspondiente. Esto es, la exclusión es absoluta y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan, siempre que se trate materialmente de una resolución de ejecución provisional. ( STS 17-7-1993, Rec 357/93 ; 17-9-1997, Rec 4150/96 ; ATS 5-4-2000, Rec 202/2000 ).

    Matización que ha sido adoptada y recogida por el art 304.3 LRJS al señalar que cabe el recurso extraordinario cuando la decisión esté comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social. En el presente recurso, se estima que la cuestión y la decisión adoptada es encuadrable en dicha excepción puesto que lo que la parte recurrente está denunciando es que la LRJS no ha previsto la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias dictadas en la modalidad procesal de despido colectivo nulo, cuestionando que exista precepto normativo que ampare dicha ejecución provisional. En definitiva, lo que se denuncia es una posible "extralimitación" en el dictado del auto, con pleno encaje en las excepciones contempladas en la norma.

  2. - Por otra parte esta misma cuestión ahora resulta ha sido planteada en las impugnaciones del recurso de casación 149/15, con carácter previo. Así, UGT denuncia infracción del art 304.3 LRJS planteando la inviabilidad del recurso de casación frente al auto que acuerda la ejecución provisional y CCOO suscita la inadmisibilidad del recurso de casación frente al auto de 23/12/14 por el que se desestima el recurso de reposición frente al auto de 20/11/14 .

    En consecuencia se estima la queja interpuesta, admitiendo el recurso de casación contra el auto de la Sala de la Audiencia Nacional de 20/11/2014 , dictado en ejecución provisional, sin necesidad de interponer recurso de reposición previo.

TERCERO

1 .- Estimada la queja interpuesta es necesario modular los efectos propios de la misma dadas las especiales circunstancias concurrentes. Tal y como se ha indicado en el relato fáctico, la AN dictó auto el 23/12/2014 desestimando el recurso de reposición frente al Auto de la propia Sala de 20-11-2014 , planteado como petición subsidiaria a la de preparación del recurso de casación, acordando mantener el despacho de la ejecución provisional. Dicho auto ha sido recurrido en casación - RC 149/15- en trámite ante esta Sala IV. Atentaría contra toda lógica tramitar y resolver dos recursos idénticos en cuanto al fondo, máxime cuando el actual seria en su tramitación y resolución posterior al otro, que se encuentra ya ante esta Sala en trámite de admisión - informe del MF-. Por tanto, ya no existe un interés en la cuestión de fondo - determinación de si es posible la ejecución provisional de la sentencia de despido colectivo nulo- puesto que la misma ya va a ser objeto de resolución.

Por tanto, el tramitar el correspondiente recurso de casación, consecuencia de la admisión de la presente queja no tiene razón de ser tanto por carencia sobrevenida del objeto como por razones de economía procesal.

  1. - El art. 22.1 LECiv declara la procedencia de dar por concluido el proceso por la carencia sobrevenida del objeto; y más específicamente, el art. 213.4 LRJS declara --en plena coincidencia con aquel precepto de la Ley procesal básica y en mandato que reproduce para el recurso de casación y el art 225.4 para el recurso en unificación de doctrina- que es causa de inadmisión también «la carencia sobrevenida del objeto del recurso». ( ATS 28/6/2013, Rec 75/13 ). Cualidad ésta de concurrencia innegable cuando la cuestión planteada -como ocurre en el presente caso- va a ser decidida por otra resolución judicial; además, un elemental principio de economía procesal [ art. 74 LRJS ] y la singular previsión del citado art. 213.4 imponen que el efecto se anticipe por el cauce de la terminación del proceso por inadmisión del recurso de queja.

Por tanto, se estima el recurso de queja interpuesto contra el auto de 22/12/2014 de la Audiencia Nacional y en consecuencia se tiene por preparado el recurso de casación contra el auto de 20/11/2014 . Asimismo, se declara la procedencia de dar por concluido el trámite del recurso de casación por la carencia sobrevenida del objeto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Sr. Gayarre, en nombre y representación del Grupo Coca Cola Iberian Partners integrado por Grupo Coca Cola Iberian Partners SA., Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2014 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación. Asimismo, se declara la procedencia de dar por concluido el trámite del recurso de casación por la carencia sobrevenida del objeto. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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