STS, 17 de Julio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5723
Número de Recurso813/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de CONTENEDORES JOKIN SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 452/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos núm. 484/05 seguidos a instancia de CONTENEDORES JOKIN SOCIEDAD LIMITADA, sobre derechos. Es parte recurrida D. Luis Francisco representada por el Letrado Dª Mª Jesús Aramburu Zudaire, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Cecilia Bellón Blasco y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, contenía como hechos probados: "I. El demandante D. Luis Francisco nació el 31 de octubre de 1979 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, de profesión habitual conductor mecánico, habiendo prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada Contenedores Jokin SL desde el 19 de agosto de 2002, fecha en la que suscribieron el contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, consistiendo su trabajo en la carga, transporte y descarga de contenedores, percibiendo una retribución mensual de 1.273,11 euros por todos los conceptos o incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. II. La empresa Contenedores Jokin SL desarrolla como actividad principal la de transporte de contenedores, con camiones, a las obras para depositar en ellos los escombros y materiales de deshecho, retirándolos después, una vez llenos, para descargarlos en vertederos. La operación de transporte se realiza, con un camión, vehículo porta contenedores, dotado de un dispositivo hidráulico para elevar y bajar el contenedor, y además van dotados de un toldo o lona para, una vez que se retira el contenedor lleno, y con objeto de evitar la caída de escombros u otros objetos a la vía pública durante el transporte, colocarlo tapando el contenedor y evitar así la caída de objetos, sujetándose el toldo o la lona al propio camión en unos ganchos metálicos móviles, que tiene forma de "S", que servían para sujetarlo a cualquier parte del chasis o estructura del camión que lo permitiera. III. El 15 de octubre de 2002 el demandante

D. Luis Francisco sufrió un accidente de trabajo mientras que prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Contenedores Jokin SL, habiendo sido ordenado en dicha fecha al actor para que procediese a la retirada de un contenedor, procediendo el actor a cubrir el contenedor con el toldo o lona, y en un momento dado, cuando se encontraba realizando las operaciones de enganche de una de las gomas, ésta saltó, golpeando el gancho metálico de su extremo en el ojo izquierdo del trabador, produciéndole una herida en la retina, desplazamiento del iris y la pupila rota. La empresa demandada no ha había formado al actor para realizar las tareas que tenía asignadas en la retirada de los contenedores, ni tampoco le había informado de los riesgos de la operación relativa a cubrir el contenedor con el toldo o lona, habiendo instalado con posterioridad al accidente unos puntos de amarre fijos y en concreto se han sustituido todos los ganchos metálicos situados en los extremos de las gomas de sujeción de los toldos, por unas lazadas de goma amarradas a esos mismos extremos de las gomas de los toldos. IV. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra extendió la correspondiente acta de infracción número 705/2003, la cual dio lugar a la resolución 103/2004, de 6 de febrero, del Director General de Trabajo, por el que se imponía a la empresa Contenedores Jokin SL la sanción propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 3.000 euros por la comisión de la infracción tipificada como grave en el art. 16. b) y f) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136 ). Interpuesto recurso de alzada por dicha empresa, fue desestimado por resolución del Gobierno de Navarra de fecha 26 de abril de 2004 (resolución inicial de la Dirección General de Trabajo y resolución del Gobierno de Navarra que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos). Dicha sanción ha devenido firme, hecho que se admite expresamente por la empresa demandante. V. A consecuencia de las lesiones y secuelas que sufrió el demandante en el accidente de trabajo citado se le reconoció por INSS con fecha 31 de marzo de 2003 afecto de incapacidad permanente total para su profesión de conductor mecánico, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 1.273,29 euros, siendo el importe líquido de 712,32 euros, y con efectos económicos del 27 de marzo de 2003. En el dictamen del EVI constaban como lesiones del demandante las siguientes: iridodialisis, catarata subcapsular posterior, midriasis, ruptura coroidea peripapilar y agudeza visual de 1/20, (cuenta dedos a dos metros) en el ojo izquierdo, y agudeza visual en el ojo derecho 1 sin corrección, con limitación de alteración de la visión binocular. VI.?Sobre el accidente de trabajo que sufrió el trabajador D. Luis Francisco se siguió en este mismo Juzgado el procedimiento 860/2003, dictándose sentencia, firme, con fecha 27 de mayo de 2004

, que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida. VII.?Con fecha 29 de octubre de 2003 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones para recargo de prestaciones a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Cosme el 15 de octubre de 2002. El 31 de octubre de 2003 el INSS solicitó al Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra que informase sobre la situación en la que se encontraba la resolución del acta de infracción, y si la misma era o no firme, así como de la existencia o no de procedimiento judicial en vía penal sobre los mismos hechos. El 13 de noviembre de 2003 el jefe de la sección de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra comunicó al INSS que el acta de infracción se encuentra pendiente de resolución y que no constaba procedimiento pendiente en la vía penal por los mismos hechos, añadiendo que una vez conste la firmeza del acta de infracción se enviará copia al INSS. VIII. Dictado acuerdo por el Gobierno de Navarra el 26 de abril de 2004, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa Contenedores Jokin SL contra la resolución 103/2004, de 6 de febrero, del Director General de Trabajo, recaída en el expediente de sanciones laborales número 405/2003, el INSS dio traslado para alegaciones a la empresa demandante y al resto de los interesados en el expediente sobre recargo de prestaciones, comunicación que fue recibida por la empresa demandante el 23 de agosto de 2004, que el 2 de septiembre de 2004 presentó escrito oponiéndose al recargo de prestaciones. El 29 de marzo de 2005 el INSS dicta resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Francisco el 15 de octubre de 2002, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, Contenedores Jokin SL, resolución comunicada a dicha empresa el 15 de abril de 2005. La empresa interpuso reclamación previa el 17 de mayo de 2005, dictando el INSS resolución con fecha de salida 25 de agosto de 2005 en la que se desestima la reclamación previa. IX. El accidente del trabajador demandado se produjo tal y como se declara como hecho probado en la sentencia antes citada dictada por este Juzgado en el procedimiento 860/2003 con fecha 27 de mayo de 2004 .". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y desestimando la demanda sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad deducidas por Contenedores Jokin, SL contra INSS, TGSS y D. Luis Francisco, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Contenedores Jokin, SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 484/05, seguido a instancia de dicha recurrente, contra D. Luis Francisco, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005 (Rec. 3246/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de Seguridad Social, así como del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y en la contraria, que, de otra parte, ha sido relatada en el recurso en forma precisa y circunstanciada (artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL -) consiste en determinar las consecuencias que, para la empresa declarada responsable del recardo por falta de medidas de seguridad tiene el hecho de que el Instituto Nacional de Seguridad Social, haya superado el plazo de 135 días para dictar la resolución del procedimiento administrativo sobre imposición del recargo antes mencionado por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Se trata, en definitiva, de determinar si la superación del indicado plazo para la resolución del expediente sobre el recargo implica o no la caducidad o no del expediente administrativo.

A pesar de esta identidad sustancial los pronunciamientos de la sentencia recurrida y de la contraria han sido diferentes: la primera estima que no existe caducidad, la segunda admite la existencia de caducidad.

SEGUNDO

1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la infracción del artículo 42.2 y 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, y del artículo 20.3 del Real decreto 928/1998, que aprobó el Reglamento General sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracción del orden social y para los expedientes liquidadores de la seguridad social, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005, que es la misma señalada como contraria en un asunto sustancialmente igual, resuelto por la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2007 (Rec. 1145/2006 ).

  1. - Cómo se afirma en esta última resolución: sobre esta cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 21 de noviembre de 2006 (recurso 1079/2005 ), habiendo declarado al respecto que "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

    Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

    Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial".

  2. - En la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2007 (recurso 5322/2005 ), se admitió también que el artículo 44 de la citada Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999 regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, estableciendo que en estos procedimientos el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciéndose los siguientes efectos:

  3. - En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas las pretensiones por silencio administrativo. 2.- En los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . Por consiguiente, la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejercitan potestades sancionadoras y, evidentemente, la imposición del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad no participa de esa naturaleza jurídica, como afirma la sentencia de última cita. A esos razonamientos cabría añadir que, una vez que se dicte la resolución administrativa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes, así es que no se habrá producido indefensión de la partes.

    Esta misma doctrina se ha aplicado en las sentencias de 14 de febrero, 26 de marzo y 18 de abril de 2007 (Rec. 5128/2005, 345/2006 y 5322/2005, respectivamente).

TERCERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal la doctrina correcta es la que aplica la sentencia recurrida, al rechazar la caducidad alegada por la empresa, lo que comporta la desestimación del recurso con la condena a la recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de CONTENEDORES JOKIN SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 452/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos núm. 484/05 seguidos a instancia de CONTENEDORES JOKIN SOCIEDAD LIMITADA, sobre derechos. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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