STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ELISA CALDEIRO RUÍZ en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3822/2004, formulado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid, en autos núm. 1308/2003, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y D. Matías sobre ACCIDENTE (RECARGO DE PRESTACIONES)

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Matías, nacido el 28 de febrero de 1950, presta servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., dedicada a la actividad de comercio en grandes superficies, con antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 1975, y categoría profesional de ayudante de recepción, habiéndose subrogado dicha empresa en la relación que mantenía anteriormente con la empresa Simago. 2º) El Sr. Matías prestaba servicios desde el 1 de junio de 1999, en el centro de trabajo sito en la Avenida de los Poblados s/n de Madrid (Carrefour Aluche), realizando desde esa misma fecha, o desde fecha posterior que no consta, funciones de recepción de productos del exterior, para su almacenamiento y posterior distribución a tienda de venta al público, conduciendo una carretilla, siendo su antigüedad en dicho puesto inferior a tres meses. 3º) El citado centro de trabajo dispone de un recinto destinado a la carga de baterías, de 25 metros cuadrados de superficie, en el que se depositan por la noche las carretillas, y al que está asociada la caseta de recepción, en la forma que figura en fotografía incorporada al folio 852. El recinto tiene un paso de salida de 2,5 metros de ancho, estando protegida una de las esquinas por una cantonera, consistente en un angular metálico. 4º) El día 18 de agosto de 1999 el Sr. Matías sufrió un accidente laboral cuando conducía una carretilla elevadora eléctrica, marca Jungheirich, fabricada en 1997, para trasladarla desde el recinto destinado a la carga de baterías - en cuyo interior se encontraba depositada otra carretilla - hasta el patio de mercancías. El trabajador accidentado trató de evitar la caída de la cantonera metálica de protección, que se había desprendido en circunstancias que no quedan acreditadas, sujetándola con la mano izquierda, mientras conducía la carretilla con la mano derecha, quedando atrapada aquélla entre el angular de protección y el soporte-bastidor lateral del mástil de elevación de la carretilla, sufriendo amputación a nivel de 1/3 proximal de la primera falange del dedo pulgar izquierdo. 5º) El Sr. Matías causó baja médica por la contingencia de accidente de trabajo en esa misma fecha, percibiendo la prestación de incapacidad temporal a razón de una base reguladora diaria de 48,68 euros, hasta el 2 de marzo de 2000, en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente parcial, percibiendo en el citado periodo la cantidad de

7.192,76 euros como prestación de incapacidad temporal. 6º) El Sr. Matías fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de Madrid de 24 de mayo de 2000, con derecho a percibir con cargo a la Mutua Fremap la cantidad de 153.000 pts. por el baremo nº 26. 7º) Con fecha 24 de febrero de 2000 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción por la comisión de una infracción grave en grado medio por vulneración de los arts. 14, 17 y 19 de la Ley 31/1995, en relación con los arts. 3 y 5 y en el apartado 2.1º del RD 1215/1997, que fue confirmada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 1 de diciembre de 2000, contra la que la empresa interpuso recurso de alzada, desestimado por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 15 de febrero de 2001, y posterior recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pendiente de resolución. 8º) Con fecha 5 de abril de 2000, tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, en el que se produjeron las siguientes actuaciones: - 25 de abril de 2000: comunicación de iniciación del expediente a la empresa y al trabajador, concediéndoles un plazo de diez días para alegaciones, presentando la empresa escrito de alegaciones el 12 de mayo de 2000. - 4 de mayo de 2000: comunicación a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid para que informase si el acta de infracción levantada a la empresa era firme en vía administrativa, recibiendo contestación el 8 de junio de 2000 en el sentido de que no era firme por encontrarse pendiente de dictar resolución. - 1 de septiembre de 2000: reiteración de la anterior comunicación, recibiendo contestación el 25 de octubre de 2000 en el sentido de que el acta no era firme al encontrarse pendiente de dictar resolución en el recurso de alzada formulado por la empresa. - 6 de febrero de 2001: requerimiento a la Dirección General de Trabajo para que indicase si se había resuelto el recurso de alzada, recibiendo escrito el 19 de abril de 2001, con copia de la resolución dictada en dicho recurso. - 18 de junio de 2002: emisión de dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. - 9 de abril de 2003: Resolución que pone fin al procedimiento. 9º) Con fecha 3 de abril de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por D. Matías, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 40% con cargo a la empresa, contra la que ésta interpuso reclamación previa el 22 de septiembre de 2003, que fue desestimada por Resolución de 6 de noviembre del mismo año. 10º) El Sr. Matías recibió en el año 1996, cuando trabajaba en la empresa Simago, un curso de seguridad en el manejo de carretillas elevadoras, impartido por el Servicio de Seguridad e Higiene de Asepeyo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Matías debo dejar y dejo sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 3 de abril de 2003, por caducidad del procedimiento administrativo, teniéndola por desistida de la demanda frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SILVIA DÍAZ MARTÍN actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de TGSS e INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 5-3-2004

, en autos 1308/2003, en virtud de demanda interpuesta por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra TGSS, INSS, FREMAP Y Matías, declaramos no haber lugar a la caducidad del expediente administrativo, con la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que salvando la caducidad, se entre a conocer, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado Dª ELISA CALDEIRO RUÍZ en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de marzo de 2005, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y de la jurisprudencia que lo interpreta, añadiendo la cita del artículo 44 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 2174/2003 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, señalamiento que por providencia de 26 de septiembre del presente año se dejó sin efecto, citándose nuevamente para el día 14 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de abril de 2000, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició de oficio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por el trabajador cuando prestaba servicios por cuenta de la recurrente. El expediente finalizó el 9 de abril de 2003. El 3 de abril de 2003 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Madrid dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial, con incremento del 40% para las prestaciones de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia declaró la caducidad del expediente administrativo, por el transcurso del plazo máximo para resolver sin causa que lo justifique, aplicando el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero . La sentencia considera la materia debatida, ejercicio de la potestad sancionadora a cargo de la Administración.

En suplicación, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró no haber lugar a la caducidad del expediente. Razona la sentencia que si bien el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dejó transcurrir el plazo máximo de ciento treinta y cinco días de que disponía para resolver, no hubo una finalidad dilatoria, sino que se trataba de esperar un tiempo prudencial para conocer si la resolución administrativa sancionadora de la autoridad laboral iba a ser confirmada judicialmente. Pese a que con arreglo al artículo 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podría ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin perjuicio de la obligación de resolver, la sentencia entiende que la no reclamación del trabajador en la vía administrativa no quiere decir que declinara definitivamente en su interés. Se afirma también que la resolución así dictada fuera de los ciento treinta y cinco días de plazo no es de las que prescinde total o absolutamente del procedimiento que imponga su anulabilidad y su efecto no será el de la caducidad sino el de dejar expedita la vía judicial por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 cuando se trata de impugnar los actos de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la referencial se trataba de un expediente de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad incoado de oficio por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo el 23 de mayo de 2001. En dicha resolución se acuerda también la suspensión del procedimiento en tanto el Acta de infracción levantada no sea firme. Por resolución de 23 de enero de 2003 y a la vista de la firmeza del Acta de infracción se acuerda proseguir el expediente. El 27 de febrero de 2002 se dictó resolución declarando la responsabilidad e imponiendo un recargo del 30% sobre el importe de las prestaciones.

La sentencia de contraste declara la caducidad del expediente administrativo, razonando que dado el carácter sancionador de la actuación administrativa en el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, son de aplicación los artículos 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 . Incumplido el plazo de ciento treinta y cinco dias para resolver sin que la suspensión acordada encaje en los supuestos del artículo 16.2 de la citada Orden Ministerial ni del 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, conforme al artículo 44 de la precitada Ley en relación con su artículo 22, concluye la sentencia en favor de la declaración de caducidad. Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y de la jurisprudencia que lo interpreta, añadiendo la cita del artículo 44 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, al objeto de acentuar el carácter sancionador del expediente y de su resolución a fin de delimitar el ámbito de las normas de aplicación.

Sin embargo, esta cuestión ha sido analizada por la Sala que en reciente sentencia de 9 de octubre de 2006 (R.C. U.D. núm. 3279/2005 ) ha resuelto con arreglo a la siguiente doctrina: "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes."

Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega, por lo que el recurso deberá ser desestimado y condenada en costas la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ELISA CALDEIRO RUÍZ en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3822/2004, formulado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid, en autos núm. 1308/2003, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra eI INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y D. Matías sobre ACCIDENTE (RECARGO DE PRESTACIONES). Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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