STSJ Extremadura 613/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2625
Número de Recurso540/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución613/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00613/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100565, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 540/2009

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: CONTRATAS Y SERVICIOS OMEGA,S.L., CRESCENCIO LOPEZ CASTAÑO,S.L.

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, CONTRATAS Y SERVICIOS

OMEGA,S.L., CRESCENCIO LOPEZ CASTAÑO,S.L., Socorro, Roman

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 146 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 613

En el RECURSO SUPLICACION 540/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GIL BORDALLO, en nombre y representación de CONTRATAS Y SERVICIOS OMEGA,S.L. y la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre de CRESCENCIO LÓPEZ CASTAÑO SL, contra la sentencia de fecha 30-12-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 146/2008, seguidos a instancia de Dª. Socorro, Roman y Modesta frente a las partes recurrentes, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Socorro e INMOBILIARIA SIERRA CALAMA,S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que les impone un recargo del 40 % en todas las prestaciones derivadas de la muerte de un trabajador en accidente de trabajo, interponen recurso de suplicación dos de las empresas demandadas, y las dos, el primer motivo lo amparan en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar una de ellas la infracción de los artículos 105.c) y 24 de la Constitución, 71.2 y 74.1 de la citada ley procesal y 11 de la Orgánica del Poder Judicial por haber considerado el juzgador de instancia una reclamación sobre actos de trámite por parte de los demandantes como una reclamación previa, alegación que no puede prosperar.

En primer lugar, como alegan los demandantes en su impugnación, no especifica la recurrente a que momento se han de reponer las actuaciones, lo cual no se concreta ni en el motivo ni en el suplico del recurso, donde, de forme incongruente, reitera la petición de que se repongan las actuaciones sin especificar a que momento, pero, a continuación, añade que también se revoque la sentencia recurrida, se desestime la demanda y se la absuelva de las peticiones en ella contenidas, con lo que, en realidad, no pretende nulidad de actuaciones ninguna, lo cual determinaría que se devolvieran las actuaciones al Juzgado para que se corrigiera el defecto procesal. Si se hubiera cometido alguno, y se siguieran a partir de entonces con arreglo a derecho y como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia (SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que sienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida", nulidad que, por cierto, de no ser necesaria, iría contra los principios, sobre todo el de celeridad, que se proclaman en el art. 74.1 LPL que la propia recurrente, aunque sin especificar porqué, alega como infringido.

De todas formas la alegación no puede prosperar, haciendo la Sala suyos los acertados razonamientos que el juzgador de instancia emplea para rechazar las que se hicieron también en el acto del juicio, bastando añadir que, por un lado, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, "la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que «es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE » (entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993, de 19 abril ), pero añadiendo que «su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción» (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993, de 19 abril, 144/1993, de 26 abril y 191/1993, de 14 junio ), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa «encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales» (STC 122/1993 )" y esa finalidad se ha cumplido aquí sobradamente pues, como mantiene también dicha STS, "si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión (art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente" lo cual aquí se ha cumplido pues la demanda se presentó en marzo de 2008 y en diciembre de ese mismo año fue cuando se celebró el juicio, teniendo durante ese tiempo la entidad gestora sobrada oportunidad de conocer las pretensiones de los demandante y de resolverlas.

Por otro lado, como se ha dicho, la reclamación previa es un derecho de la Administración Pública, aquí de las entidades gestoras, que en el acto del juicio no alegaron falta de dicho trámite y, en todo caso no lo hacen ahora en esta vía de recurso, con lo que debe entenderse que renunciaban al privilegio que ese requisito supone o, al menos, que lo consideraban válidamente cumplido, lo cual impide que su falta sea apreciada por el juzgador por mucho que haya sido opuesto por otro demandado, en este caso, las empresas demandadas, a favor de quienes no se establece el requisito y cuya ausencia en nada puede perjudicarles.

En ese sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 2 de septiembre de 1993 y de Canarias, con sede en Las Palmas, en la de 14 de octubre de 1997. Se dice en esta última: "Al ser la reclamación previa requisito previo del proceso, su omisión origina la desestimación de la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo, pero con la necesaria alegación del defecto por el...

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