Las responsabilidades de los técnicos de prevención de riesgos laborales: dimensión jurídico-privada

AutorGuillermo García González
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Internacional de La Rioja
Páginas191-230
CAPÍTULO V
LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TÉCNICOS DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DIMENSIÓN
JURÍDICO-PRIVADA
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES: SUPUESTOS Y CUESTIONES PRELIMINARES
La responsabilidad civil persigue la reparación de los daños y perjuicios
causados por acción u omisión siempre que concurra dolo, culpa o negligen-
cia y exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño
irrogado; daño, culpa y nexo son por tanto los tres elementos necesarios para
que opere la responsabilidad civil482. Esta clase de responsabilidad no tiene
una finalidad punitiva para el causante del daño, sino que está orientada al
resarcimiento y reparación a los perjudicados.
Pese a que el art. 14 LPRL atribuye sin paliativos la obligación preventiva
y, por ende, la responsabilidad al empresario, no es menos cierto que también
le permite auxiliarse de técnicos de prevención propios o recurrir a servicios
de prevención ajenos que sin eximirle de su responsabilidad pueden ser tam-
bién civilmente responsables frente al mismo o frente a terceros. La respon-
sabilidad civil se origina para estos agentes auxiliares por el incumplimiento
o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que les son propias, y que
se pueden derivar del propio ordenamiento jurídico o de la delegación o en-
cargo de funciones preventivas que, en su caso, les realice el empresario483.
Ello se infiere del art. 14.4 LPRL, que configura a los técnicos de prevención
como auxiliares cualificados del empresario en materia preventiva: “la atri-
482 STS, 18 de julio de 2008 (nº rec. 437/2007) y STSJ Andalucía, Granada, 30 de mayo
de 2019 (nº rec. 2521/2018).
483 SAP Málaga, sección 5ª, 33/2016, de 27 de enero y STSJ Castilla y León, Valladolid,
21 de febrero de 2007 (nº rec. 2246/2006). Cfr. ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN,
Mª.C. y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de Riesgos Laborales. Instrumentos de aplicación,
Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 3ª ed., pp. 669-690.
192 RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS TÉCNICOS DE PRL | GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ
bución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o
servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones
del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en
esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, con-
tra cualquier otra persona”484.
Prescindiendo de la responsabilidad civil ex delicto, que ya ha sido trata-
da con anterioridad485, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad
civil puede enmarcarse en una relación contractual previa, derivando del in-
cumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales
(arts. 1101 y ss. CC), o puede ser extracontractual, emanando de un genérico
incumplimiento del deber jurídico de no dañar a nadie, alterum non laedere
(arts. 1902 y ss. CC)486.
484 Vid. ut supra epígrafe 1 del capítulo IV y epígrafe 4 del capítulo I.
485 Vid. ut supra epígrafe 7 del capítulo IV.
486 La finalidad resarcitoria de nuestro sistema de responsabilidad civil, que prima la
indemnidad del perjudicado más allá del origen que se le pretenda atribuir a la misma, ha he-
cho que hasta hace escasamente una década se haya venido admitiendo la responsabilidad
civil extracontractual como un “cajón de sastre” en el que caben todos los incumplimientos de
las normas preventivas, sin que se realizara, salvando excepciones, un análisis material con el
fin de comprobar si la norma laboral incumplida tenía sentido en un marco ajeno al trabajo de-
pendiente y por cuenta ajena. Cfr. DESDENTADO BONETE, A., “La responsabilidad empresarial
por los accidente de trabajo. Estado de la cuestión y reflexión crítica sobre el desorden en el
funcionamiento de los mecanismos de reparación”, AA.VV, Congreso de Magistrados del Orden
Social: el futuro de la Jurisdicción Social, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p.
480. En la práctica, se aceptaba la confusión de ambas vías al permitir la yuxtaposición de
responsabilidades, de tal forma que cabía ejercitar las acciones alternativa o subsidiariamen-
te e incluso proporcionar “los hechos al juez para que éste aplique las normas en concurso
de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos”, lo cual suponía una “doctrina
poco clarificadora en lo conceptual y no excesivamente rigurosa en lo normativo”. MONEREO
PÉREZ, J.L. y MOLINA NAVARRETE, C., “Prevención de riesgos laborales y sistema de responsa-
bilidades empresarial, sindical y de los trabajadores”, en GONZALO GONZÁLEZ, B. y NOGUEIRA
GUSTAVINO, M. (dir.), Cien años de Seguridad Social, Madrid, UNED y Fraternidad Muprespa,
2000, p. 619. Vid. SSTS, civil, 24 de julio de 1998 (nº rec. 918/1994), 8 de abril de 1999 (nº
rec. 3420/1994), 29 de octubre de 2008 (nº rec. 942/2003), 26 de marzo de 2009 (nº rec.
2024/2002), y 27 de mayo de 2009 (nº rec. 2933/2003). Esta situación varió a raíz de la STS,
civil, 30 de junio de 2010 (nº rec. 4123/2008), que vino a determinar que “la exigencia de
responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuen-
cia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual,
cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evi-
tarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados se-
rían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supues-
tos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional,
en la jurisprudencia- de la “absorción”, por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello
Capítulo V | Las responsabilidades de los técnicos de prevención de riesgos laborales 193
Debido a esta dicotomía de régimen y a las diferentes posiciones jurídi-
cas que puede ocupar el técnico de prevención de riesgos laborales, el análi-
sis del alcance de su eventual responsabilidad civil debe realizarse partiendo
de diferentes hipótesis:
Ŭ Que el técnico de prevención de riesgos laborales sea interno, es
decir, trabajador designado o miembro del servicio de prevención
propio o mancomunado de la empresa, y deba responder civilmente
frente a su empresario.
Ŭ Que el técnico de prevención sea miembro de un servicio de preven-
ción ajeno y haya de responder frente a su empresario.
Ŭ Que el técnico de prevención, tanto si es interno como si forma parte
de un servicio de prevención ajeno, deba responder frente a un tra-
bajador o tercero perjudicado.
Antes de analizar cada uno de los supuestos planteados de forma detalla-
da conviene hacer algunas precesiones previas que resultan comunes a todas
las hipótesis formuladas:
a) El alcance de la eventual responsabilidad civil en la que pueda incu-
rrir el técnico de prevención de riesgos laborales se rige por las normas y
criterios interpretativos comunes a esta clase de responsabilidad. La exigua
regulación que nuestro CC contiene sobre la materia hace que en múltiples
ocasiones su estudio deba remitirse a principios generales y pautas aplicati-
vas que emanan de la doctrina y de criterios jurisprudenciales.
b) La responsabilidad civil comprende tanto el daño emergente como el
lucro cesante, incluyendo los daños físicos, materiales y morales (art. 1106
CC)487. Resulta aplicable en este punto el principio general de restitución in-
que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por
aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar in-
eluctable cobijo en la normativa contractual”. Esta interpretación, más acorde con la dogmática
jurídica, es la que actualmente rige en la materia, resultando aplicada con un rigor extremo
por la jurisdicción civil –STS, civil, 3 de diciembre de 2015 (nº rec. 558/2014)– y teniendo su
correlativa incidencia en el ámbito de la jurisdicción social –STS, 4 de mayo de 2015 (nº rec.
1281/2014) y STSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 24 de enero de 2019 (nº rec. 308/2018)–
entre otras. Un completo estudio sobre la materia en GÓMEZ LIGÜERRE, C., “Responsabilidad
civil y responsabilidad laboral derivadas de una misma contingencia profesional. De nuevo so-
bre la jurisdicción competente”, InDret, nº 1 (2016).
487 Dispone este precepto: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no
sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de

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