STS, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Garcia-Orea Alvarez, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI, S.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 920/2005, formulado por la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMISA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose María Cuellar Pecero en nombre de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI,S.A.), frente a D. Alexander, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo empresarial de prestaciones económicas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sociedad Española de Montajes Industriales contra Ibermutuamur, Alexander, INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones articuladas en su contra y confirmo las resoluciones administrativas recurridas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El trabajador D. Alexander, oficial segunda al servicio de la empresa demandante, dedicada a las instalaciones eléctricas, sufrió un accidente de trabajo el día 8-3-2001 mientras se realizaba una zanja destinada a una conducción eléctrica desde una subestación eléctrica; el trabajador, que conducía un dumper (máquina de obras automotriz dumper, según el certificado técnico, f/44), para transportar arena de miga, desprovisto de cinturón de seguridad, se lesionó al golpearse contra el tablero de mandos y el volante, al introducirse la rueda delantera izquierda en la zanja, en la que se introducía el material, no de frente, sino girando el vehículo hacia la izquierda, ya que la pista de trabajo paralela no permitía abordar la zanja de frente, motivando una menor estabilidad del vehículo al proceder a la descarga (resolución al f/16 de autos, declaración del perjudicado recogida por la Inspección de Trabajo, f/50, de parte de accidente unido al referido informe, f/52, informe de la Inspección, f/46, informe de seguridad y prevención laboral del técnico de la empresa, f/39). SEGUNDO: Por el referido accidente el trabajador sufrió contusiones en tórax, cadera y rodilla, con una baja médica de 9 días de duración. La Inspección apreció infracción de normas laborales y propuso una sanción de 3.000 euros por falta grave (f-91) - acordada en resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de octubre de 2001 (f/54), tramitándose recurso contencioso-administrativo en la actualidad (prueba documental actora)-. La inspección propuso también el recargo de las prestaciones. Se siguieron también diligencias policiales por el parte de lesiones (f/93), no constando el resultado o tramitación judicial ulterior de las mismas. TERCERO: El equipo de valoración de Incapacidades dictaminó en el sentido de apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de referencia (f/50). En resolución de 4-2- 2004 se dicta resolución de la Dirección Provincial del INSS (f /53) que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de referencia, y la procedencia de que las prestaciones derivadas del mismo se incrementen en el 30%. Interpuesta reclamación previa, es desestimada en resolución de 22-4-2004 (f/22). CUARTO: En la demanda se interesa la revocación de las resoluciones administrativas y la anulación del recargo impuesto, aduciendo que la máquina no tenía por qué llevar un cinturón de seguridad, porque no consta que llevase una estructura de protección antivuelco; que se ha sobrepasado el plazo máximo para la tramitación del procedimiento. El INSS".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Luis García-Orea Alvarez en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI, S.A.), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 23 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis García-Orea Alvarez, letrado en representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI, S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de demanda formulada por Sociedad Española de Montajes, S.A., contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y D. Alexander, en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

D. Luis García-Orea Alvarez, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2003 (rec. 716/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1º, 14 en sus números 1, 2 y 3, y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 sobre Declaración de Incapacidades Laborales y arts. 42 en sus números 1, 2 y 5, 47 y 92.4, así como Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; todo ello en relación con los arts. 24.1 y 2 103.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se refiere a un accidente de trabajo sufrido por un trabajador en el que, previa propuesta de la Inspección de Trabajo, se declaró por el INSS la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiéndose un recargo de prestaciones del 30% . Desestimada la reclamación previa y luego la demanda de la empresa en la instancia, también lo fué en suplicación por la sentencia que se recurre, por entender que en haberse sobrepasado el plazo para la resolución del expediente, no hubo por parte de la Administración ánimo dilatorio sino que fué debido a que se encontraba pendiente el recurso contencioso-administrativo contra la sanción que le había impuesto la autoridad laboral por falta grave, y señala que en todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 92.4 de la Ley 30/92, que excepciona la aplicación de la caducidad en los supuestos en que la cuestión afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarlo para su definición y exclarecimiento. Por otra parte, entiende que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que señala como consecuencias de que la resolución se dicte excediendo el plazo allí señalado de 135 días, el que quede expedita la vía para el ejercicio de la acción ante los Juzgados de lo Social, invocando en el mismo sentido la Disposición Adicional 6ª de la referida Ley 30/92, y argumentando por último que en este caso es interesado el trabajador, el cual no puede ver decaido su derecho a una resolución expresa por el hecho de no haber reclamado directamente.

La empresa recurrente ahora en casación para la unificación de doctrina invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de 12 de diciembre de 2003, que analiza el caso, sustancialmente igual, de otro trabajador accidentado en donde, previo informe de la Inspección de Trabajo, también se declaró por el INSS la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un recargo del 30%. La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa, pero la sentencia de suplicación que aquí sirve de referencia la revoca y argumenta que el expediente estaba caducado al haberse dictado la resolución sobrepasado el plazo de 135 días previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1966, añadiendo que a igual solución habría de llegarse si se aplicase el plazo de 6 meses del art. 42 de la Ley 30/92.

Concurren pues, las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL, pues en ambos supuestos el debate jurídico se centra en si hay o no caducidad del expediente de recargo de prestaciones cuando son resueltos una vez transcurridos mas de 135 días o 6 meses desde su comienzo, pronunciándose ambas sentencias en sentido contradictorio.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver la cuestión de fondo, que en el recurso se contrae únicamente a la cuestión de la apreciación o no de la caducidad del expediente administrativo, omitiendo cualquier censura sobre la cuestión de si hubo o no falta de medidas de seguridad en la producción del referido accidente.

Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 1º, 14 en sus nºs. 1, 2 y 3 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, sobre declaración de Incapacidades Laborales, y arts. 42 en sus nºs. 1, 2 y 5, 47 y 92.4, así como Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídio de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), todo ello en relación con los arts. 24.1 y 2 y 103.1 de la Constitución Española.

La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sóla la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardiamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.

Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega y por tanto estamos en el caso de desestimar el recurso, imponiendo las costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005 en el recurso de suplicación nº 920/2005, dimanante del proceso iniciado en virtud de demanda interpuesta por la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. (SEMI, S.A.) sobre recargo empresarial de prestaciones económicas. Con costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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