STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:7703
Número de Recurso161/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 841/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos núm. 590/05, seguidos a instancias de LLORPIC VENTILADORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Pedro Enrique sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido LLORPIC VENTILADORES S.A. representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Pedro Enrique, nacido el 2-12-77, con DNI nº NUM000 y NAFSS NUM001, viene prestando servicios para la empresa demandante LLORPIC VENTILADORES, S.A. dedicada a la actividad de la fabricación de ventiladores industriales, sita en la Carretera de Alquería, Km. 1 de la localidad de Concentaina, haciéndolo con una antigüedad de 18-9-02, con la categoría profesional de Peón. El día 30-10-02 el trabajador referido, mientras prestaba servicios para la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo en el que resultó lesionado. Dicho día, el accidentado se encontraba realizando la curvatura de una plancha cuadrada de acero de (500 milímetros de lado por 5 milímetros de espesor) en la máquina de cilindros curvadores de chapa. Para ello, el operario, una vez regulada manualmente la separación de los cilindros, por medio del volante situado en la parte frontal, procedió a conectar la puesta en marcha del motor (manteniéndose los cilindros en posición de reposo) y, a continuación, introdujo la plancha de acero entre los cilindros, de forma que quedara apoyada y amordazada por la punta con los dos cilindros de arrastre. Seguidamente accionó el motor de arrastre por medio de pedales (uno de avance y otro de retroceso de los cilindros), con lo que se introdujo la plancha, produciéndose con el tercer cilindro situado detrás de los dos de arrastre, la curvatura de la misma (la forma correcta de sujetar la plancha, antes de poner en marcha los cilindros, es la de colocar las manos en la parte opuesta a la de introducción de la misma entre los dos cilindros de arrastre). En el momento del accidente, el accidentado, partiendo de la situación antes descrita, sujetó la plancha de acero, con las manos cerca de los cilindros de arrastre y, sin retirar las mismas de dicha posición, pulsó el pedal de accionamiento del motor de arrastre, con lo que a la vez que se desplazó la plancha lo hizo también la mano derecha, más cercana a los cilindros, quedando ésta atrapada entre los mismos. El accidente acaecido, calificado como muy grave, produjo como lesiones "mano catastrófica, amputación 2º dedo mano derecha". La máquina causante del accidente (de cilindros curvadores de chapa, marca Epart), carecía de sistemas de protección adecuados que impidan el acceso directo, por parte del operario, a los elementos móviles de la misma, como los rodillos de arrastre, con riesgo de atropamiento existente ya concretado en el presente supuesto. 2º.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a un proceso de Incapacidad Temporal durante el periodo de 31-10-02 a 17-2-03, percibiendo un subsidio por un importe total de 2.539,90 euros, según certificación emitida por la Mutua UNION DE MUTUAS. 3º.- Se da aquí por reproducido el informe en relación con la investigación del accidente de trabajo elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Generalitat Valenciana y que consta en las actuaciones (folios 36 a 48). La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó Acta de Infracción nº 03/4256 a la empresa hoy demandante, proponiendo la imposición de una multa

3.005,08 EUROS. Se da aquí por reproducida la referida acta. 4º.- En fecha 28-11-03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS que acordase el recargo del 33% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del reseñado accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha-salida 16-5-05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el citado accidente laboral y la procedencia del recargo (según dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 28-4-05) en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa LLORPIC VENTILADORES, S.A., tanto en las ya reconocidas, como en las que se pudieran reconocer en el futuro. Se tiene aquí por incorporada la referida resolución. 5º.- Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa por LLORPIC VENTILADORES S.A. el día 31-5-05, siendo la misma desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha-salida 16-6-05, confirmando en todos los términos la resolución recurrida. 6º La empresa demandante tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales del personal a su servicio con la Mutua UNION DE MUTUAS.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por la empresa LLORPIC VENTILADORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Pedro Enrique, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-5-05 en la que se imponía a la demandante recargo por falta de medidas de seguridad, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LLORPIC VENTILADORES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de LLORPIC VENTILADORES S.A. revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante y declaramos nula la resolución de 15-5-04, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Enrique, a estar y pasar por esta declaración. Con devolución del depósito.

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 15 de febrero de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 841/06, y la de contraste, dictada el 15 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contemplan supuestos de hecho y de derecho sustancialmente idénticos. En ambos casos, se trata de procedimientos, instados por la empresa responsable del pago del recargo de las prestaciones de seguridad social, derivadas de accidente laboral, por falta de medidas de seguridad, en los que se alegó la caducidad del procedimiento administrativo para la imposición del recargo, al no haberse dictado las resoluciones que les pusieron fin dentro del plazo reglamentariamente establecido. Y, pese que en ambos casos el procedimiento administrativo se inició a instancia de la inspección de trabajo y la resolución acordando el recargo se dictó pasados 135 días del inicio del expediente administrativo, las soluciones dadas han sido diferentes. La sentencia recurrida estima que el transcurso del plazo de 135 días establecido para resolver conlleva la caducidad del expediente y la nulidad o anulabilidad de la resolución que se dicte después, pues tales consecuencias las imponen los artículos 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y el artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 que establece el citado plazo y los efectos de su inobservancia. Por contra, la sentencia de contraste ha estimado que, el transcurso del plazo establecido para resolver no conlleva la caducidad del expediente y la pérdida del trámite, conforme a los artículos 44, 47 y 92 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Se cumple, pues, el requisito de la contradicción que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . condiciona el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en supuestos idénticos en cuánto a hechos, fundamentos y pretensiones, han recaído resoluciones judiciales divergentes, lo que determina que esta Sala deba pronunciarse y unificar la doctrina aplicable.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos, sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo, ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias en favor de la solución sustentada por la sentencia de contraste. En nuestras sentencias de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05), 29 de mayo de 2007 (Rec. 1549/06) y 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06 ) entre otras, se ha señalado: " El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios". También se ha dicho que del propio tenor literal del artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 se deriva que la falta de resolución dentro del plazo de 135 días no conlleva la caducidad del expediente y que no puede establecer esa consecuencia una orden ministerial sin tener la cobertura de una norma de rango superior. En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1.992, la caducidad se produce en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también tiene una naturaleza reparadora porque su importe repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública. Esa naturaleza especial, diferente de la propiamente sancionadora, hace que exista un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, lo que implica que sea de aplicar la regla 1 del citado artículo 44, lo que supone que la Administración no quede liberada de su obligación legal de resolver y que si el supuesto beneficiario está personado pueda entender denegada su pretensión por silencio administrativo.

TERCERO

De lo expuesto anteriormente se desprende que no ha existido caducidad del expediente en el presente caso, y en consecuencia, al haberla apreciado la sentencia recurrida, ha conculcado los preceptos legales antes citados y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada tal sentencia. Ahora bien, a fin de resolver el debate planteado en suplicación, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, al decidir el recurso de tal clase, no resolvió los demás motivos del mismo, al impedirle pronunciarse sobre ellos la apreciación de la existencia de caducidad. Por ello, al disponer la actual sentencia que la caducidad tiene que ser rechazada, desaparece el obstáculo que impedía pronunciarse sobre tales motivos; por ello, procede devolver lo actuado en el presente proceso a la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 841/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos núm. 590/05, seguidos a instancias de LLORPIC VENTILADORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Pedro Enrique sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando que se devuelvan los autos de este proceso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelvan las demás cuestiones planteadas en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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