STS 165/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1173
Número de Recurso3884/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3884/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 165/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MASA NORTE, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Reguera González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 1041/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 909/2016, seguidos a instancia de D. Iván contra dicha recurrente, ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Iván, representado y defendido por la Letrada Sra. Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván frente MASA NORTE SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y FOGASA debo condenar y condeno a la entidad MASA NORTE a que abonen al actor la suma de 22.799,329 € más interés legal correspondiente desde la fecha de jubilación de 19 de noviembre 2014, y apreciando falta de legitimación pasiva de ACS Actividades de Construcción y Servicios SA debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos en su contra. Por último procede absolver a FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante, D. Iván, ha prestado servicios para MASA NORTE SA con una antigüedad desde fecha 13 de febrero de 1973, con la categoría profesional de capataz, y un salario diario de 18,20 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - En Junta General de Accionistas de la empresa Dragados S.A. celebrada el 30-04-1999, se adoptaron los siguientes acuerdos: 1) Cambiar la denominación social por la de Grupo Dragados S.A., 2) Efectuar una aportación no dineraria de rama de actividad a la sociedad Dragados Construcción P.O. S.A. o a otra filial existente o de nueva creación facultando al Consejo de Administración para decidir el momento y las condiciones de la aportación. Dicho acuerdo se ejecutó en Septiembre 1999 mediante el aumento del capital social de Dragados Construcción PO SA en la cantidad de 120.204.000 e mediante la emisión de 40.068000 acciones de 3 euros de valor cada una que fueron suscritas por el accionista mayoritario de la compañía Grupo Dragados SA mediante aportación no dineraria de los elementos patrimoniales que integraban la correspondiente rama de actividad.

  2. - En Junta General y Extraordinaria de Dragados Construcción PO S.A. celebrada el 31 de Mayo 2000 se acordó cambiar la denominación social de la compañía por Dragados Obras y Proyectos S.A.

  3. - Mediante escritura pública autorizada el 12 de Diciembre 2003 se elevó a público el acuerdo de fusión por absorción de Grupo Dragados SA por ACS Actividades de Construcción y Servicios SA.

  4. - En la Instrucción de 1-08-1984 de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., que vino a sustituir a la norma 632-17 publicada en el manual de normas de la empresa, y se recoge en el Boletín Circular 2-84, se contienen las siguientes previsiones:

    1. - Concesión de Premios al Personal Veterano: Se otorgarán al personal que figuraba en el escalafón de técnicos, administrativos y subalternos el 31-12-1981 y al personal de obra que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. En el momento en que se jubile o fallezca un empleado con 15 años de servicio en la empresa, se le concederá a él o a sus causahabientes una gratificación extraordinaria equivalente a dos mensualidades, incrementándose con un 20% de mensualidad por cada año completo de los comprendidos entre los 15 y 25 años de servicios a la empresa.

    2. Ayuda Económica por Jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla. 1) El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que como mínimo haya prestado 10 años de servicios en la empresa y al que le sean concedidos por el INSS el derecho a la pensión de jubilación recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión inicial, concedida y un mínimo del 65% del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2) El porcentaje del 65% indicado anteriormente se incrementará en un 1% por cada año de servicio que exceda de 10 años hasta alcanzar un máximo del 80%. 3) Se entenderá, como salario mínimo mensual la suma del sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicios quedando excluidos por tanto los demás conceptos, es decir los siguientes: horas extraordinarias, desgaste de herramientas, asignación familiar, pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, nocturno, penosos, desplazamiento, gratificaciones voluntarias variables, destajo, primas, etc. 4) Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios de plantilla y no lleven. 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y por una sola vez del importe de una mensualidad de cada año de servicio, según la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". 5) El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16. 6) Para la concesión de estos beneficios la Dirección Regional a similar a que pertenezca el interesado enviará la oportuna propuesta a la Dirección de personal y esta someterá a la aprobación de la dirección general la propuesta que proceda.

  5. - La Norma 760-16 recoge: "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación"

    1) Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla alguna de las siguientes condiciones: Tenga concedidos beneficios complementarios a los de plantilla, lleve más de 15 años al servicio ininterrumpido de la empresa.

    2) En todo caso deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

    3) Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

    4) La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la empresa.

    5) El importe de la mensualidad considerada a este efecto será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

    6) La dirección de personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del Director Regional o similar correspondiente, con cargo a Administración de Personal Seguros".

  6. - El actor permaneció en situación de jubilación parcial desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2014.

  7. - El trabajador se ha jubilado el 19 de noviembre de 2014, a la edad de 65 arios, y siendo durante los últimos doce meses de prestación de servicios en la empresa con una jornada del, 20 %, la media de su salario mensual la suma de 545,96 euros. Se da por reproducido el cálculo efectuado de la ayuda económica según consta en el Hecho Quinto de la demanda.

  8. - Masa Norte no ha abonado al trabajador ningún importe en concepto de beneficio complementario de plantilla a su jubilación conforme a la norma 760.16 expresada.

  9. - En fecha 9 de septiembre de 2015, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por Iván y Masa Norte S.A.y Masa.Norte S.A. frente a la sentencia de 11 de Diciembre de 2017 (autos 909/16) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el primer recurrente citado contra el segundo, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar la resolución impugnada. Se impone a Masa Norte S.A. el pago de las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del demandante, en cuantía de 100 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Reguera González, en representación de la mercantil MASA NORTE, S.A., mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 43 y 238 RDL 8/2015, at. 3, 1281, 1285, 1286 CC y aplicación indebida art. 1256 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la "Norma 760-16" de Dragados y Construcciones establece una mejora voluntaria de la Seguridad Social (premio por Jubilación) como un derecho de toda persona que cumpla las condiciones en ella expresadas o, por el contrario, tal derecho solo surge si está avalado por una propuesta del Director correspondiente y previa autorización de la dirección de personal.

  1. Hechos relevantes.

    El actor presta servicios desde el 13 de febrero de 1973 para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA (desde el año 1999 denominada GRUPO DRAGADOS SA) pasando posteriormente a otras empresas del Grupo y finalmente por subrogación a la mercantil, MASA NORTE (también perteneciente a dicho grupo). Se jubila el 19 de noviembre de 2014.

    Una "Instrucción" de 1984, elaborada por la empresa, contempla una". "Ayuda Económica por Jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla". De su contenido interesa destacar dos previsiones: 1ª) Para la concesión de estos beneficios la Dirección Regional similar a la que pertenezca el interesado enviará la oportuna propuesta a la Dirección de personal y esta someterá a la aprobación de la dirección general la propuesta que proceda. 2ª) El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16.

    Tras permanecer en jubilación parcial desde 3 de mayo de 2010, el trabajador se jubila por completo con fecha 19 de noviembre de 2014 y reclama el abono de la mejora voluntaria (calculada en 22.799,29 €).

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante sentencia 363/2017 de 11 diciembre (proc. 909/2016) el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao estima parcialmente la demanda: a) Condena a MASA NORTE SA al pago de 22.799,329 € más interés legal correspondiente desde la fecha de jubilación de 19 de noviembre 2014. b) Absuelve a la mercantil ACS.

    Como fundamento de su decisión, reproduce los argumentos de la STSJ País Vasco de 28 junio 2016; considera que la Norma 790/16 concede un auténtico derecho y no solo una expectativa; pone de relieve que no se ha seguido un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para alterar los términos de su implantación; la supeditación de la mejora a requisitos adicionales a los contemplados en la regulación originaria es inadmisible.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Tanto la mercantil condenada cuanto el trabajador presentan recurso de suplicación frente a la instancia de instancia.

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2018 (Re. 1068/2018) confirma la decisión del Juzgado. El tribunal confirma la sentencia de instancia, por entender que se está en presencia de una de las mejoras de prestaciones del art. 43 LGSS. Eso comporta que debe interpretarse conforme a las normas exegéticas del Código Civil, sin que quepa dejar en manos de una de las partes la propia efectividad del negocio jurídico, es decir, por la sola y única voluntad empresarial. El hecho de que falte la propuesta del director regional o personal análogo y la decisión del responsable de personal en la empresa, no puede llevar a considerar que sólo por faltar dicho dato no opera la propuesta, salvo que la misma venga justificada en una causa que pueda ser controlada, sometiéndola a evaluación a su adecuación no al Derecho, pues si no se justifica esa negativa a la concesión "se crea un arcano irresoluble, una esfera de incertidumbre y oscuridad imputable a la empresa".

    En definitiva, puesto que el demandante se ha jubilado y lleva más de 15 años en la empresa, tiene derecho a la mejora, sin que quede vedada la misma por la falta de propuesta. De ese modo reitera lo resuelto ya en ocasiones precedentes e idénticas.

    Respecto del recurso del trabajador, expone que la absolución de ACS viene dada porque el relato de hechos probados "no contiene, un solo dato que, conforme a la Jurisprudencia sobre grupo de empresas a efectos laborales, permita apreciar la existencia del mismo".

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. El 10 de septiembre de 2018, por parte del Abogado y representante de MASA NORTE S.A., se formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Está articulado mediante motivo único, examinando con detalle los hechos probados en cada una de las dos sentencias opuestas; formula una extensa exposición sobre la infracción legal y jurisprudencial cometida por la sentencia recurrida, y expone los argumentos por los que considera errónea la sentencia recurrida.

    2. Con fecha 13 de mayo de 2019 la Abogada y representante del trabajador formula sus alegaciones al recurso. Advierte que el mismo no cumple con las exigencias legales porque la "Norma 760-16" es inhábil para justificar la casación, tal y como ya ha advertido esta Sala Cuarta. Cuestiona asimismo la concurrencia de la contradicción. Finalmente, expone las razones por las que considera acertada la doctrina de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesa.

    3. Con fecha 30 de mayo de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, cuya estimación propone. Considera cumplida la exigencia de suficiente fundamentación legal y acertada la doctrina de la sentencia referencial, por ajustarse a la de la Sala Cuarta.

  5. Examen de la "Norma 760-16".

    Como queda expuesto, la sentencia recurrida declara que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa. Como el litigio se centra en la interpretación de la mejora voluntaria de referencia, interesa examinar la autodenominada "Norma 760-16". Bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

  6. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  7. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

    [...]

  8. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Para viabilizar el recurso, la empresa aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 472/2011).

    El trabajador allí demandante también prestaba servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES y reclamaba, al igual que en la sentencia recurrida, el cumplimiento de la norma 760-16 de DRAGADOS.

    Tanto la sentencia de instancia como la referencial desestimaron la demanda al razonar que la norma 760-16 no concede un derecho al trabajador, por el mero hecho de cumplir una de las condiciones previstas en la misma, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, pues la norma referida utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo.

  3. Consideraciones específicas.

    No cabe duda de que concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos los trabajadores, que prestan servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado.

    Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En la referencial en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida. Haciendo las sentencias una interpretación diferente de tal Norma, la recurrida estima la pretensión del trabajador mientras que la de contraste se lo deniega.

TERCERO

Precedentes sobre el litigio.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto con carácter general, como en relación a asuntos, sustancialmente iguales al presente, respecto de asuntos en que la denuncia de la infracción normativa refiere a pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, no entrando en conocer de tal tipo de infracciones. Existen varias resoluciones de esa Sala en las que, en asuntos en los que se trataba igualmente de la interpretación que debía darse a la norma objeto de litigio, se ha decretado la falta de fundamentación de infracción legal por ser la Norma 760-16 una norma interna cuya infracción no puede fundamentar el recurso de casación.

  2. En esta línea podemos citar, entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2006, rec. 179/2004; de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011) y de 26 de marzo de 2014 (rcud. 615/2013). Recordemos el tenor de esta última:

    "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012) habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...".

  3. La STS 26 marzo 2014 (rcud. 615/2013), invocada por el recurso y el Informe del Fiscal para advertir que esta Sala también ha sostenido una posición contraria, desestima el recurso de casación unificadora del trabajador, reiterando el criterio de que "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con los trabajadores afectados". Y si acto seguido, se pronuncia sobre el tema de fondo lo hace "a mayor abundamiento", para precisar que habría que estar a los términos de lo regulado con exhaustividad y no de lo interpretado por el recurrente; pero en modo alguno consideramos que en ella se albergue un criterio diverso sobre la intensidad o voltaje jurídico de la fuente obligacional cuya infracción se denuncia y su validez a efectos casacionales.

  4. En conclusión, nuestros precedentes sostienen que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados.

CUARTO

Examen del recurso.

A la vista de cuanto antecede debemos entrar ya, de manera frontal, a la resolución de las cuestiones suscitadas por el recurso, comenzando por su cumplimiento del requisito de denunciar la infracción legal que postula.

Asuntos idénticos al presente han sido deliberados en la misma fecha, correspondiendo a los recursos 4268/2017; 3884/2018; 3917/2016; 3088/2017; 4268/2017; 3826/2018; 3946/2018 y 399/2019.

  1. La infracción legal en el recurso de casación unificadora.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

  2. Escrito de interposición.

    La recurrente considera que la sentencia recurrida "vulnera los artículos 39.1 y 19.1 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, vigente hasta el 2 de enero de 2016, actuales artículos 43 y 238 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las Sentencias de 20 de marzo de 1977 (Recurso nº 2730/1995, RJ 1997/2591 y 13 de julio de 1998 (Recurso nº 3883/1997) en relación con los artículos 3, 1281 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de normas y contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), incurriendo asimismo en aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil".

    Sostiene, citando diversas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de varios TSJ y la STS de 26 de marzo de 2014 que la ayuda es una facultad discrecional que no arbitraria debiendo exigirse todos los requisitos de la Norma para el devengo sin que exista un derecho consolidado, por la mera circunstancia de que se jubile el trabajador con más de quince años de antigüedad, siendo ésta la interpretación que debe darse a la Norma conforme a los citados arts. 1281, 1285 y 1286 del C. Civil.

  3. Valoración de la Sala.

    Consideramos que el elenco de preceptos y de jurisprudencia infringida que cita el recurso como infringidos vienen a cumplir formalmente con la exigencia procesal, pero solo formalmente. El desarrollo del motivo, que ocupa una veintena de páginas, no elabora una auténtica y propia argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca ha sido infringido por la sentencia impugnada ni por qué ésta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de las sentencias citadas.

    El recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y fundamenta, con transcripción de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación de la mencionada norma interna distinta a la sustentada por la sentencia recurrida. Resulta evidente, por tanto, que, bajo la formal invocación de haberse vulnerado diversas normas legales y preceptos, lo que el recurso hace, materialmente, es cubrir con ese manto normativo toda su exposición acerca de por qué se ha vulnerado la Norma 760- 16.

    De ese modo se accede a una determinada interpretación sobre un beneficio que aparece incorporado a determinado instrumento que no es subsumible en los términos del artículo 224.1.b y 224.2 LRJS.

    En el presente caso, el recurso presentado, tal como se ha anticipado, se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del C.C. y de la LGSS, así como diversas sentencias de esta Sala sin la preceptiva argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada.

    La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    Nada de esto ocurre en el recurso presentado que se construye, formalmente, sobre la denuncia de las disposiciones legales y sentencias expresadas, pero que se desarrolla operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida.

  4. Resolución.

    Lo anterior comporta que concurre aquí un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 LRJS. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado.

    En atención a las precedentes consideraciones, entendemos, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( artículo 224.1.b LRJS) y que debería haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, Con imposición de costas en la cuantía de 1500 euros a la recurrente y pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Masa Norte, SA, representado y asistido por el letrado D. Roberto Reguera González.

2) Confirmar y declarar la firmeza de sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1041/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia 363/2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 11 de diciembre, recaída en autos núm. 909/2016, seguidos a instancia de D. Iván, frente a Masa Norte SA; ACS Actividades de Construcción y Servicios SA; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

3) Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

4) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

5) Ordenar que las consignaciones o garantías constituidas se destinen al fin legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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