ATS, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3813/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3813/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, aclarada por auto de 22 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 269/19 seguido a instancia de D. Fernando contra Telefónica Global Technology SAU, HP Servicios España SL,Telefónica SA, Hewelett Packard Servicios España SL y Abalia Consulting SL a favor de Telefónica Gobal Technology SAU, sobre despido, cesión ilegal y cantidad, que declaraba la existencia de cesión ilegal de Abalia Consulting SL y Hewlett-Packard Servicios España SL a favor de Telefónica Global Technology SAU y declaraba la improcedencia del despido del actor llevada a cabo por Abalia Consulting SL, condenando a Telefónica Global Technology SAU en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Brenda Díaz Díaz en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2021 (Rec 274/21), confirma la de instancia que declara la existencia de cesión ilegal de Abalia Consulting SL y Hewlett-Packard Servicios España SL a favor de Telefónica Gobal Technology SAU, reconociendo el derecho del demandante a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con Telefónica Gobal Technology SAU desde el 21/09/2015, y que ha sido objeto de un despido improcedente por parte de Abalia Consulting SL, con efectos 16/01/2019, condenando a Telefónica Gobal Technology SAU a las consecuencias inherentes.

Consta que el 22/12/2018 Telefónica Gobal Technology SAU (en adelante Telefónica) comunica a Hewlett-Packard Servicios España SL (HP) que le ha adjudicado un servicio de consultoría para dar continuidad a la gestión técnica de los proyectos en curso en el área Workplace Transformation Delibery de TGT, relacionados con los servicios colaborativos, como correo electrónico, mensajería instantánea, etc., según pliego de condiciones técnicas de fecha 13/12/2017. Para la ejecución del servicio adjudicado por Telefónica, Hewlett-Packard Servicios España SA procede a su vez a suscribir contrato con la empresa Abalia Consulting, que tenía 188 empleados al cierre del ejercicio 2017, a fecha 10/09/2019 con 250 empleados, y contaba con sedes en Madrid, Sevilla, Valencia y Bilbao.

El demandante comenzó a prestar servicios para Abalia Consulting SL y desde el inicio lo ha hecho en el centro de trabajo de Telefónica Global Technology SAU, sito en Distrito Telefónica Edificio Sur 3, Ronda de la Comunicación s/n de Madrid. Trabajaba en el departamento de la oficina técnica, como Technical Office, adscrita al departamento Workplace Transformation Delivery (implementación de la transformación del puesto de trabajo) de dirección de Global IT, departamento que con posterioridad pasó a Dirección Global de Sistema y Red, departamento dirigido por Marco Antonio.

Durante el tiempo que ha durado la relación laboral del demandante con Abalia Consulting SL nunca ha realizado labor alguna para dicha empresa; no ha recibido órdenes de trabajo para las labores desempeñadas en Telefónica ni por parte de HP o Abalia, ni de ningún empleado o superior de éstas, recibiendo órdenes del responsable de Telefónica, Alfonso, responsable técnico del departamento dirigido por Marco Antonio. El demandante hacía sus trabajos en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por Abalia Consulting SL; asistía a las reuniones del departamento de Telefónica, ocupando un despacho, el B51, sólo para personal externo de Telefónica y atendiendo directamente a cliente de ésta última empresa (hecho probado séptimo).

El encargado de RRHH de Abalia Consulting SL únicamente trataba con el demandante cuestiones relativas a dicha área, pero no le daba instrucciones técnicas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo en Telefónica. El demandante incluía sus vacaciones en el fichero Excel interno de Telefónica, junto con los trabajadores de ésta, no constando que fueran autorizadas con carácter previo por Abalia Consulting SL, siendo comunicadas a esta por el trabajador.

Abalia Consulting SL entregó al demandante un portátil y un teléfono móvil, que después dejó de utilizar, sin que conste el uso de programas, herramientas informáticas, o software propio de esta empresa y que desde el inicio de la relación laboral presta sus servicios en el edificio de Telefónica sin que haya recibido órdenes de trabajo de ningún empleado o responsable de la empresa que le contrató o de HP Servicios España SA, sino únicamente del responsable técnico del departamento de Telefónica.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación sostienen en base a los anteriores hechos y en particular a que el demandante efectuaba su trabajo en el servidor de Telefónica, aunque el desarrollo lo efectuaba en el ordenador facilitado por su empresa, asistiendo a las reuniones del departamento de Telefónica y atendiendo directamente a los clientes que se trata de una cesión ilegal al no constar ni que HP Servicios España SA ni Abalia Consulting SL hayan puesto en juego la organización, dirección, ni medios materiales esenciales para la prestación del servicio, siendo Telefónica Global Servicios SAU la que ordenaba, dirigía e instruía directamente, a través del supervisor del departamento, las labores que había que realizar el demandante, no existiendo encargado o jefe de ninguna de las otras dos empresas que indicaran al demandante lo que tenía que efectuar. Asimismo, el demandante, al amparo del art 193 c) LRJS, sostiene que el despido debe declararse nulo porque el mismo se produce estando vigente la cesión y que no prospera puesto que del relato de hecho probados se desprende que, con anterioridad a la fecha de efectividad del despido, el demandante no interpuso ninguna reclamación interesando que le fuese reconocida la condición de personal fijo de Telefónica Global Technology SAU, no estando acreditado vulneración de derecho fundamental alguno.

  1. -Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en lo que parecen tres motivos seleccionando una sentencia para cada uno de ellos, en concreto, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de mayo de 2017 (Rec 530/17), la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019 (Rec 1620/17) y la tercera la del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009 (Rec 217/09).

Con independencia de la posible descomposición artificial de la controversia el recurso no puede ser admitido a trámite por defectos formales en el escrito de formalización.

SEGUNDO

1.- A) En particular, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

En lugar de realizar dicha comparación, en las condiciones exigidas, la parte, en el primer motivo, se limita a referenciar la sentencia de contraste y en el epígrafe "motivos de casación" indica cual es fallo de la sentencia, insistiendo que el despido debe calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Denuncia infracción de los art 24 CE y del art 43 y 55 ET y de la jurisprudencia que no señala en relación con los efectos de la declaración de cesión ilegal tras haber sido este despido de forma nula previamente a dicha declaración judicial. En el segundo motivo, reproduce el mismo esquema y con la misma denuncia de infracción, argumentando que no se ha permitido al trabajador ingresar en la empresa de su elección. En el tercer motivo, denuncia infracción del art 27.2 LPL, sin ninguna referencia a hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

  1. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, sostiene que no es necesario trasladar al escrito de interposición de recurso de casación todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en la Sentencia del TSJ de Málaga, entendiendo que trasladar únicamente el espíritu contradictorio de ambas resoluciones era suficiente. Sin embargo, las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que el escrito de interposición del recurso no examina ni los hechos que concurren en las sentencias comparadas; ni, tampoco, identifica ni compara las controversias que en cada caso se producen. Falta en el recurso, por tanto, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero sin indicación alguna de los hechos concurrentes ni referencia a las pretensiones y fundamentos.

    1. - A) Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, pues si bien hay cita, tal y como se ha indicado anteriormente, no existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Requisito al que ni siquiera dedica un epígrafe.

    Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1. y 2 LRJS).

    Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

    Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

    En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

  2. Las alegaciones de la parte no pueden prosperar puesto que el referido escrito de interposición del recurso, aunque cita la normativa que estima infringida no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Brenda Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 274/21, interpuesto por D. Fernando, por Telefónica Global Technology SAU y Abalia Consulting SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, aclarada por auto de 22 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 269/19 seguido a instancia de D. Fernando contra Telefónica Global Technology SAU, HP Servicios España SL,Telefónica SA, Hewelett Packard Servicios España SL y Abalia Consulting SL a favor de Telefónica Gobal Technology SAU, sobre despido, cesión ilegal y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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