STS 187/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución187/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 399/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Control y Montajes Industriales CYMI, S.A. representada y asistida por el letrado D. Roberto Reguera González contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1590/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 458/2017, seguidos a instancias de D. Alexis contra Dragados, S.A.; Control y Montajes Industriales CYMI S.A.; A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alexis representado y asistido por el letrado D. Igor Ezquerra Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis frente a la empresa CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA A.C.S. sobre Soc Ord condeno a la empresa CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA a que abone al actor la suma de 26.925,20 euros estándose en cuanto al interés por mora a lo dispuesto en el art 1.108 del CC (interés legal)desde el 18/10/2016, absolviendo a ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA A.C.S y teniendo por desistida a la empresa DRAGADOS SA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D Alexis mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA (posteriormente desde el año 1999 denominada GRUPO DRAGADOS SA) desde el 14/5/1973 pasando posteriormente en fecha 24/2/2003 a integrarse por subrogación en la empresa del grupo CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA ostentando la categoría de capataz.

SEGUNDO.- El trabajador vino desarrollando sus servicios en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, hasta que el 31/3/2003 pasó a situación de jubilación parcial conviniendo con la empresa la suscripción de un contrato de relevo pasando a reducírsele su jornada que se mantuvo en un 25%.

TERCERO.- En fecha 18/10/2016 el actor cesa en la empresa pasando a situación de jubilación total al cumplimiento de los 65 años de edad.

CUARTO.- GRUPO DRAGADOS SA es absorbida el 12/12/2003 por la empresa ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA (ACS).

QUINTO.- Vigente la relación laboral del actor con DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA se encontraban reguladas una serie de beneficios sociales para los trabajadores entre los que se encontraba la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" tenía el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a la plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a al Administración de Personal-Seguros".

SEXTO.- El importe de la media mensual de la retribución percibida por el demandante en el periodo de octubre de 2015 a septiembre de 2016 según nóminas ascendería a 7.434,50 euros (619,54 euros/ mes).

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa con fecha 17/3/2017 celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto 5/4/2017."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la entidad Control y Montajes Industriales CYMI S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 30-1-2018, procedimiento 458/2017, por don Roberto Reguera González, abogado que actúa en nombre y representación de la Mercantil Control y Montajes Industriales Cymi, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, sin fijarse honorarios de letrado ante la falta de impugnación, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado de la entidad Control y Montajes Industriales CYMI S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2011, rec. suplicación 472/2011.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2018 (Rec. 1590/2018), que confirma la sentencia de instancia sobre mejora voluntaria de Seguridad Social y concede el premio por jubilación reclamado por el trabajador de 26.925, 20 euros.

La cuestión controvertida en este pleito radica en dilucidar si el reconocimiento de la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones SA requiere la propuesta del director regional y la autorización del director de personal o si constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social que debe abonarse a todos los trabajadores que reúnen los requisitos establecidos en dicha norma aun cuando no se haya formulado dicha propuesta.

  1. - Consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. tras una sucesión legal de empresa (procedente de Dragados). El demandante permaneció en situación de jubilación parcial entre el 31/03/2003 y el 18/10/2016, fecha en la que ha causado jubilación ordinaria. La última empleadora del trabajador CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., pertenece al grupo de empresas de ACS. Vigente la relación laboral con el actor, la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la Norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene en siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  3. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

    La sentencia recurrida declaró que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa.

  4. - La empresa co-demandada CONTROL Y MONTAJES CYMI S.A. recurre en casación para la unificación de doctrina, en los términos que se dirá, interesando la estimación del recurso y que se declare que el actor no tiene derecho a la ayuda económica a la jubilación solicitada.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Por la empresa CONTROL Y MONTAJES CYMI S.A. se recurre en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2.011 (rec. 472/2011).

Dicha sentencia referencial se refiere a otro trabajador, que prestaba servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES reclamaba, al igual que en la sentencia recurrida, el cumplimiento de la norma 760-16 de DRAGADOS.

En instancia se desestimó la demanda, por entenderse que al carecer el actor de la condición de "personal con beneficios complementarios a los de plantilla", únicamente podría haber accedido a la ayuda económica solicitada en el caso de que hubiera cumplido todos los requisitos establecidos en la norma, que no prevé una concesión automática, sino que además requiere la solicitud de la ayuda por parte del Director Regional o cargo análogo en la empresa, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que se trata de un supuesto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, y la empresa Dragados no procedió a la externalización de dichos compromisos a diferencia de otro personal, es decir, no instrumentalizó ese tipo de ayudas económicas a la jubilación a través de un plan de pensiones ni contrato de seguro colectivo, por lo que el actor no es partícipe de ningún fondo o plan de pensiones, sino que es beneficiario de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social, deduciéndose del hecho de que no haya sido externalizada por la empresa "la ayuda económica al personal obrero", que la misma se trata de una ayuda que tiene carácter discrecional, ya que es evidente si todo trabajador, por el hecho de tener una antigüedad reconocida de 15 años, fuera titular del derecho a la ayuda reclamada, huelga cualquier tipo de referencia a una propuesta previa al jefe de personal, y sobraría el apartado 6 de la norma en cuestión. Añade la Sala que de los actos coetáneos y posteriores se deduce que la intención del concedente era configurar tal ayuda como un premio excepcional subordinado la concesión a la propuesta favorable previa de los jueces.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Por cuanto antecede, ha de estimarse que entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos los trabajadores, que prestan servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado. Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En la referencial en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción y en el análisis de la censura jurídica , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 39.1 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio), actuales arts. 43 y 238 del vigente RD. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y jurisprudencia que cita en relación con los arts.3, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, y aplicación indebida del art. 1256 del Código Civil. Todo ello con invocación de los arts. 14 y 24 CE, arts. 218 y siguientes de la LRJS.

Alega la recurrente que se trata de una facultad discrecional, que no arbitraria, para la que se exigen todos los requisitos de la Norma para el devengo, sin que exista un derecho consolidado por la mera circunstancia de que se jubile el trabajador con más de quince años de antigüedad, interpretación que postula de la norma conforme a los arts. 1281, 1285, y 1286 del Código Civil. El recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y se busca, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto con carácter general, como en relación a asuntos idénticos al presente, sobre cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, no entrando en conocer de tal tipo de infracciones.

    En esta línea, es dable citar las STS/4ª de 9 julio 2013 (rcud. 2737/2011), 27 noviembre 2013 (rcud. 2317/2012), 26 marzo 2014 (rcud. 615/2013) y 4 febrero 2015 (rcud. 3207/2013).

    Todas ellas fueron dictadas en asuntos idénticos al presente, afectantes a trabajadores del mismo grupo empresarial, que, igualmente, reclamaban la ayuda de jubilación prevista en la Norma 760-16 y que, asimismo, pretendían una distinta interpretación de su contenido, invocando como preceptos legales infringidos la propia norma en cuestión y algunos otros de carácter general.

  2. En las precitadas sentencias decimos, "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados.

    A lo que añadimos que "el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada ... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado".

  3. Siendo que ello también sucede en el presente caso , en el que el recurso se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales, así como diversas sentencias de esta Sala, sin mayor argumentación que permita deducir en qué y porqué estima la recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada, por razones de seguridad jurídica, ha de mantenerse la doctrina expuesta de aplicación al presente caso.

    Como se dice allí, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    Por ello, se aprecia el incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 LRJS. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte.

    Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado, tal y como hemos resuelto en asuntos iguales al presente deliberados en esta misma fecha correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 3826/2018; 3884/2018; 3946/2018; 4741/2018.

CUARTO

1. Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso formulado por la empresa CONTROL Y MONTAJES CYMI S.A.

  1. Conforme al art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas, en cuantía de 300€, teniendo en cuenta que sólo se ha personado el trabajador y no ha impugnado el recurso. Con pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de octubre de 2018 (rollo 1590/2018) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 30 de enero de 2018 en los autos núm. 458/2017, seguidos a instancia de D. Alexis contra Dragados S.A, Control y Montajes Industriales CYMI S.A. (ahora recurrente), ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, y Fogasa. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 300 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte personada, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª Rosa María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

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