ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2678/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2678/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 275/2017 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Air Europa Líneas Aéreas S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreció la concurrencia de cosa juzgada material, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Julieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2020. R. 54/20, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que con estimación de la excepción de cosa juzgada material planteada por Air Europa, había desestimado la demanda. La trabajadora no firmó el contrato indefinido a tiempo parcial que fue ofrecido por Air Europa a los trabajadores en mayo de 2015 como consecuencia de la actuación inspectora iniciada en febrero de 2015 tras la denuncia de Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo por fraude en la contratación de los TCP con contratos eventuales sucesivos. Tras la negativa a firmar el contrato, por entender que ostentaba la condición de fija discontinua desde el inicio de la prestación, y ante la terminación de su contrato eventual reclamó por despido improcedente, pero fue desestimado. La actora comunicó a la empresa que el TSJ de Madrid había declarado su condición de fija discontinua, requería que le comunicasen la fecha de incorporación y que de no recibir respuesta ejercitaría las acciones pertinentes. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia desestima la demanda por existir cosa juzgada material. La sala de suplicación, con remisión a la sentencia de instancia confirma este pronunciamiento.

SEGUNDO

1. El recurso de casación plantea tres motivos en los que invoca varias sentencias de contraste, motivo por el cual fue requerida para dar cumplimiento a la exigencia derivada del artículo 224. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Para el primero, en el que impugna la existencia de cosa juzgada, selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013, R. 3048/12. Para el segundo, sobre la fecha determinante del despido, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2020, R. 1317/19, que carece de firmeza, por lo que se entiende por seleccionada la otra sentencia citada para este motivo, que es la misma que la invocada para el primero. Para el tercer motivo, sobre la existencia de acción, la sentencia seleccionada es la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, R. 1278/2015.

  1. Sin embargo el recurso debe inadmitirse de plano por no llevarse a cabo estudio comparativo alguno en ninguno de los motivos que permita a esta Sala deducir en qué funda la recurrente la contradicción alegada. Así en el apartado "MOTIVOS" hay un subapartado relativo a la "relación precisa y circunstanciada" que indica "en la sentencia de contradicción nos encontramos con la misma base fáctica: trabajadores que, siendo declarados fijos-discontinuos por sentencia no son llamados tras la contratación ex novo de otros trabajadores bajo el mismo tiempo de contratación, ni concretada su jornada u horario tras haber sido requerida para ello la empresa una vez realizada dicha declaración". No puede deducirse de este párrafo la comparación entre las sentencias porque, amén de desconocerse a qué sentencia de contradicción se refiere, lo que realmente realiza la recurrente es una abstracción de un supuesto de hecho para decir que es igual que la recurrida, pero no una comparación. Y esto no es una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y más si se tiene en cuenta la complejidad fáctica de la sentencia recurrida. A partir de ahí en cada uno de los motivos se limita a transcribir parcialmente las sentencias de contraste y a denunciar los errores en los que a su juicio incurre la recurrida, fundamentalmente en la excepción de cosa juzgada. Así, tras la transcripción de las diversas sentencias, en la página 15 indica que "Las anteriores sentencias resuelven de forma contradictoria la misma controversia, con antecedente fáctico y jurídico totalmente idéntico, por lo que entendemos que cumplen los requisitos legalmente previstos para la admisión del recurso de casación que hoy se prepara", para a renglón seguido centrarse en las diversas vertientes de la cosa juzgada y volver sobre la infracciones legales de la sentencia recurrida en página 22. Nada hay en el recurso, insistimos, que permita a la sala conocer las coincidencias de la sentencia recurrida y las de contraste en cada uno de los motivos del recurso.

    De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

  2. Concurre igualmente falta de fundamentación de la infracción legal alegada porque, más allá de la cita de los artículos que entiende infringidos, la recurrente no justifica en qué puntos la sentencia recurrida comete dichas infracciones. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013), 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) y 12 de septiembre de 2017, (R. 2520/2015) 25 de febrero de 2020 (R. 3826/18) ].

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

En su escrito de 29 de julio de 2021 la recurrente insiste en razonamientos sobre cuestiones de fondo, en las que no cabe entrar, y en que ha cumplido con los requisitos legales para la formalización del recurso y en particular hace equivaler el incumplimiento del artículo 224. 1 a) LRJS a la ausencia de comparación entre las sentencias recurrida y referencial y justifica que la comparación efectuada, aunque pueda ser insuficiente a juicio de la Sala Cuarta, no es un incumplimiento del citado precepto. No es esta la interpretación del precepto seguida por la Sala Cuarta, pues el mismo exige "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", de manera que una relación imprecisa y no circunstanciada también es un incumplimiento del mismo. Y por lo demás, y en cuanto a la falta de justificación de la infracción legal, insistimos en que no basta la cita de las normas infringidas, conforme se ha expuesto en la presente resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cuya remisión a la recurrente no está previsto legalmente, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 54/2020, interpuesto por D.ª Julieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 275/2017 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Air Europa Líneas Aéreas S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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