STS 665/2017, 12 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Maximiliano representado y asistido por el letrado D. Pablo Martínez- Abarca de la Cierva contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 548/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , en autos núm. 212/2013, seguidos a instancias de D. Maximiliano contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante D. Maximiliano , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con la categoría profesional de operativos-reparto n° 1, con una retribución mensual de 1.486,8 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario de 48,88 €, a efectos de salarios de tramitación, en los periodos siguientes y en virtud de los contratos que se indican a continuación, que obran en auto y se dan aquí por reproducidos:

Provincia Categoría/ Tipo Inicio Fin

G. profe. contrato

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/07/2004 15/08/2004

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 16/08/2004 31/08/2004

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/09/2004 15/09/2004

Murcia OPERATIVOS INTERINO 20/09/2004 22/09/2004

Murcia OPERATIVOS INTERINO 23/09/2004 24/09/2004

Murcia OPERATIVOS INTERINO 27/09/2004 30/09/2004

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 10/11/2004 14/11/2004

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 17/11/2004 28/11/2004

Murcia Agente Titular EVENTUAL 13/12/2004 19/12/2004

Enlace Rural

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2005 31/01/2005

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2005 28/02/2005

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2005 31/03/2005

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/04/2005 30/04/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/05/2005 23/05/2005

Murcia Agente Titular INTERINO 26/05/2005 28/05/2005

Oficina Auxiliar

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/06/2005 15/06/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 17/06/2005 17/06/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 22/06/2005 27/06/2005

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 28/06/2005 30/06/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 05/07/2005 01/08/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/08/2005 06/09/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 07/OS/2005 10/09/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO. 12/09/2005 19/09/2005

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 20/09/2005 25/09/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 26/09/2005 29/09/2005

Murcia Agente Titular INTERINO 30/09/2005 30/09/2005

Enlace Rural

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 04/10/2005 30/10/2005

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/11/2005 31/10/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/11/2008 21/11/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 22/11/2006 30/11/2008

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 04/12/2008 11/12/2008

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 13/12/2008 19/12/2008

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 26/12/2Q08 30/12/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/01/2009 09/01/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 10/01/2009 31/01/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2009 28/02/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2009 31/03/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/04/2009 30/04/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/05/2009 17/05/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 18/05/2009 31/05/2009

Provincia Categoría/ Tipo de Inicio Fin

G. Profes. Contrato

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 02/06/2009 07/06/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 08/06/2009 08/06/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 18/06/2009 19/06/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/07/2009 31/07/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/08/2009 15/08/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 17/08/2009 15/09/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/09/2009 30/09/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/10/2009 11/10/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 19/10/2009 31/10/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/11/2009 17/11/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 19/11/2009 26/11/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 27/11/2009 30/11/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/12/2009 03/12/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 09/12/2009 15/12/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/12/2009 16/12/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 18/12/2009 23/12/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 07/01/2010 08/01/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 11/01/2010 14/01/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 19/01/2010 20/01/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 25/01/2010 31/01/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL ¡01/02/2010 28/02/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2010 31/03/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/04/2010 30/04/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/05/2010 31/05/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 07/06/2010 08/06/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 11/06/2010 11/06/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 14/06/2010 17/06/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 22/06/2010 23/06/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 25/06/2010 30/06/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/07/2010 31/07/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/08/2010 06/09/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 13/09/2010 30/09/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 04/10/2010 07/10/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 08/10/2010 30/10/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 22/11/2010 22/11/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 23/11/2010 24/11/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 29/11/2010 30/11/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/12/2010 23/12/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2011 31/01/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2011 28/02/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2011 31/03/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 06/04/2011 08/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 12/04/2011 15/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 18/04/2011 30/04/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 13/05/2011 16/05/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 20/05/2011 20/05/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2011 30/06/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/07/2011 30/09/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/10/2011 04/10/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 05/10/2011 11/10/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 13/10/2011 14/10/2011

Provincia Categoria/ Tipo de Inicio Fin

G. Profes. Contrato

Murcia OPERATIVOS INTERINO 27/10/2011 28/10/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 31/10/2011 04/11/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 14/11/2011 17/11/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 23/11/2011 30/11/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 05/12/2011 09/12/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 12/12/2011 31/12/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2012 31/01/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2012 29/02/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2012 31/03/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/04/2012 30/04/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/05/2012 03/05/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 11/05/2012 14/05/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2012 30/06/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/07/2012 31/07/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/08/2012 31/08/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/09/2012 30/09/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/10/2012 08/11/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/11/2012 19/11/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 30/11/2012 30/11/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 03/12/2012 28/12/2012

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2013 31/01/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 11/02/2013 11/02/2013

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 11/03/2013 14/03/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 18/03/2013 18/03/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/04/2013 05/04/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 15/04/2013 15/04/2013

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2013 30/09/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 04/10/2013 09/10/2013

Años eses Días

Total antigüedad a 16 de octubre de 2013: 7 11 20

2º.- El día 31 de enero de 2013 la empresa demandada comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo eventual suscrito el 1 de enero de 2013; tras la terminación del referido contrato las partes han celebrado siete contratos de trabajo más como consta en la relación del ordinal anterior.

3º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

4º.- En fecha 22-02-2013, el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en fecha 13-03-2013 que terminó sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimo en parte la demanda interpuesta por D. Maximiliano frente a la demanda SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la empresa demandada a que a que, a su opción que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, como trabajador indefinido no fijo, o le abone la cantidad de 20.088,42 € en concepto de indemnización; si la empresa opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación desde 31-01-2013 hasta la nueva contratación, efectuada el 11-02-2013 por importe de 537,68 €".».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 212/2013, revocarla y, en su lugar, rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, desestimar la demanda la demanda deducida por D. Maximiliano contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.».

TERCERO

Por la representación de D. Carmelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 16 de junio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en fecha 7 de octubre de 2013 (RS 482/2013 ).

CUARTO

Con fecha 4 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso para unificación de doctrina consiste en determinar la validez de los sucesivos contratos temporales celebrados entre las partes de interinidad y eventuales y si con esa sucesión de contratos temporales la demandada ha incurrido en fraude de ley, cual estimó la sentencia de instancia que revoca la sentencia de suplicación objeto del recurso estudiado.

  1. A los efectos que aquí interesan, conviene recordar los siguientes datos: que, al estar incluido en la Bolsa de Empleo de la demandada, el actor ha celebrado, desde el 16 de julio de 2004, múltiples contratos temporales con la demandada (68 de interinidad y 49 de eventual) hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la que acumulaba 7 años, 11 meses y 20 días de prestación de servicios con la particularidad de que la empresa había dado por finalizado un contrato eventual el 31 de enero de 2013 y con posterioridad, pese a que había presentado demanda por despido, la empresa lo había vuelto a contratar cinco veces como interino y dos como eventual durante casi cinco meses.

    Con esos antecedentes, la sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido por fraude y abuso en la contratación eventual, al no concretarse en el contrato la causa del mismo (se decía que lo motivaba la insuficiencia de plantilla, la acumulación de tráfico o el componente de absentismo, según los contratos) determinación insuficiente y que no acreditaba la necesidad del contrato eventual, para atender necesidades permanentes. Pero ese pronunciamiento lo deja sin efecto la sentencia de suplicación, al estimar que, como señalaba la sentencia de instancia, el fraude, referido a los contratos eventuales y no a los de interinidad, no podía apreciarse en la contratación eventual, fundamento del fallo de instancia, por cuanto la misma se había realizado, conforme al artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y dentro de los límites establecidos por ese precepto y por las normas del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que la regulan y autorizan para necesidades coyunturales, como "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", argumento al que añade otros como la detallada regulación que el convenio colectivo hace de la contratación del personal fijo y temporal, la participación de la parte social en la determinación de las necesidades estructurales de empleo y el número de puestos fijos, el acceso al empleo por orden de mérito y capacidad, la creación de una Bolsa de Empleo para el acceso a la contratación temporal en la que estaba incluido el actor, quien con su demanda pretendía eludir las normas que regulan el acceso a un empleo fijo, según el Convenio Colectivo, y el funcionamiento de las Bolsas de Empleo y las normas sobre preferencia de los componentes de ella.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso extraordinario, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propone la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el 7 de octubre de 2013 (RS 482/2013 ). Se contempla en ella el caso de otra trabajadora de Correos, delegada sindical, que, desde agosto de 2003, prestó sus servicios a la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad y de eventual por circunstancias de la producción y que, tras su cese en el último contrato eventual de tres meses de duración, presentó demanda por despido que fue declarado improcedente por sentencia que confirmó la de suplicación. La sentencia de contraste entendió que había existido fraude en la contratación eventual, al no haberse acreditado las causas que justificaban la contratación temporal por circunstancias de la producción y ser insuficiente la mera mención de causas genéricas, como insuficiencia de plantilla o acumulación de tráfico, para acabar realizando labores con las que se atendían necesidades permanentes de la empresa, razón por la que entendía que se había hecho un uso fraudulento de la contratación temporal, por cuanto no se había probado la causa que justificaba la contratación eventual, sin que el Convenio Colectivo pueda "introducir nuevas causas de contratación eventual no previstas en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ".

  3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS por cuanto en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales han calificado de forma diferente la validez de los sucesivos contratos eventuales celebrados al amparo del mismo convenio colectivo: la recurrida ha estimado que era válida la contratación eventual, motivada por la insuficiencia de plantilla o la acumulación de tráfico, para atender necesidades permanentes de la empresa, cual autoriza el convenio colectivo de aplicación, mientras que la de contraste ha entendido que esa contratación era fraudulenta porque no se podía usar la contratación eventual para atender necesidades permanentes de la empresa sin probarse la causa de la necesidad de la misma, cuestión que no se podía zanjar con una genérica definición (insuficiencia de plantilla o acumulación de tráfico), aunque así estuviese previsto en el convenio colectivo.

SEGUNDO

El recurso se limita a alegar la infracción del artículo 15, números 1 , 2 y 3 del ET en relación con los artículos 2 y 3 del RD 2720/1998 y a reproducir fragmentos de la sentencia de contraste, cuya doctrina considera acertada, así como otros pasajes de nuestras sentencias de 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012 ) y de 10 de julio de 2013 (R. 1991/2012 ), doctrina de la que, sin otro análisis, ni más comentarios, deriva que se debe desestimar el recurso.

En efecto con tal proceder no cumple las exigencias del art. 224-2 de la LJS, por cuanto se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta dando por supuesto que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste y otras que cita, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en que concepto han sido infringidos, cual requieren el art. 224-2 de la LJS y la doctrina de esta Sala que en sus sentencias de 20 de enero de 2014 (R. 736/2013 ) y 8 de julio de 2014 (R. 1897/13 ) , entre otras, que señalan "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

"Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".".

El defecto apuntado es relevante porque las sentencias de esta Sala que cita el recurso no contemplan el caso en el que quien acude a la contratación eventual por circunstancias de la producción sea una Administración Pública o un organismo público o una Sociedad Estatal que goza de esa condición, cuestión no controvertida. Cuando se trata de entes públicos, nuestra doctrina viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (R. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (R. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (R. 3375/2011 ) y 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012 )) doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: «En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: "1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administaciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94)."».

Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado." Pero concluye aclarando, para evitar confusiones, "Que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada".

.

La doctrina que se acaba de citar es la que sigue la sentencia recurrida cuyos argumentos sobre la licitud del contrato eventual por "insuficiencia de plantilla" y "acumulación de tráfico" con base en el art. 15-1-b) del ET en relación con las disposiciones del convenio colectivo sobre este tipo de contratos no combate el recurso, visto que estamos ante un organismo público, así como lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1-b) del citado artículo 15 sobre la posibilidad de que los convenios colectivos determinen las actividades para las que pueda celebrarse el contrato eventual. Estas omisiones, unidas al hecho de que el recurso tampoco alega que se hayan sobrepasado los topes que establece para la contratación temporal el nº 5 del mencionado artículo 15, seguramente porque no se han superado esos límites, cual muestran los hechos declarados probados, máxime cuando la citada norma entró en vigor el 18 de junio de 2010 y permaneció suspendida desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, justifican la desestimación del recurso por su falta de fundamentación, causa a la que se une nuestra doctrina sobre la contratación eventual por los organismos públicos, argumentos todos que impiden estimar la existencia del obrar fraudulento que se imputa a la demandada en la contratación eventual que emplea para atender coyunturales insuficiencias de plantilla.

Por todo ello, cual ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 548/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , en autos núm. 212/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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