STS, 20 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:444
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "LOS VENEZOLANOS, S.A.", representada y defendida por los Letrados Don Sebastián Pérez López y Don Marco Antonio Rolo León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29-noviembre-2012 (rollo 466/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7- octubre-2011 (autos 521/2011), recaída en proceso seguido a instancia de los trabajadores Don Isaac y Don Obdulio contra la referida empresa ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Isaac y Don Obdulio , representados y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 466/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 521/2011, seguidos a instancia de Don Isaac y Don Obdulio contra la entidad "Los Venezolanos, S.A.". La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Los Venezolanos SA. contra la Sentencia de Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 7 de octubre de 2011 , en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente que se fijan en la cuantía de 300 euros. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N° 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "Los Venezolanos, S.A.", con la categoría profesional, fecha de antigüedad y salario bruto mensual prorrateado que a continuación se expresan: - Don Isaac .- Mozo, 1 de julio de 2004, 1.108,00 euros. - Don Obdulio .- Peón, 7 de agosto de 2006, 1.108,00 euros. Segundo.- El día 12 de mayo de 2011, Don Isaac y Don Obdulio reciben comunicación escrita, fechada el día 11 de mayo, ambas con el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, fundada en lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores . Las razones que nos llevan a proceder a tan drástica medida tiene su base en la situación económica por la que atraviesa la empresa que lejos de mejor se ha visto superada ante la situación global de crisis que afecta al sector de la construcción. El motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar puesto de trabajo, al existir una necesidad objetivamente acreditada por la situación económica que atraviesa la empresa. A tal efecto, la Empresa ha tramitado ante la Dirección General de Trabajo Expediente de Regulación de Empleo, habiéndose dictado Resolución de 17 de noviembre de 2009 por virtud de la cual se acuerda autorizar a la empresa a extinguir los contratos de los trabajadores afectados en la solicitud, entre los cuales se encontraba usted. Por tal motivo le comunicamos que el día 12 de mayo de 2011 su relación laboral queda extinguida, por la causa objetiva indicada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 deI Estatuto de los Trabajadores . En cumplimiento de lo prevenido en los preceptos citados se hace constar que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, lo que supone un importe total de 5.290,48 euros; cantidad ésta que la empresa pone a su disposición mediante la entrega de cheque con numeración NUM000 con cargo a la cuenta número 1400020760 de la entidad Caja Canarias. Asimismo, por la presente se le hace constar que se haya a su disposición la P ) documentación pertinente (resolución de la Dirección General de Trabajo, Certificado de Empresa, documentos de cotización de los últimos tres meses). Tercero.- En fecha 6 de octubre de 2009, tiene entrada en la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa ahora demandada, en solicitud de autorización administrativa para extinguir el contrato de trabajo de 15 de los 32 trabajadores de su plantilla, fundamentando su petición en causas de índole económica. Junto a dicha solicitud se acompañó relación de trabajadores afectados y no afectados, escritura de constitución de la sociedad, poder de representación, copia de comunicaciones escritas a los trabajadores de la necesidad de nombramiento de representantes ante la inexistencia de delegados de personal, actas de reuniones con la totalidad de trabajadores en período de consultas e informe de auditoria de cuentas de 1 de enero al 30 de septiembre de 2009. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , solicitado informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, consta haber sido emitido aquel en sentido favorable. Mediante resolución número 916, de 1] de noviembre 2009, la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, acreditada la existencia de la causa alegada por la empresa y la proporcionalidad de la medida interesada, autoriza la extinción de las relaciones laborales de los 15 trabajadores de la plantilla de la empresa, cuyos datos figuraban en la relación aportada. Cuarto.- La empresa demandada, como consecuencia de la referida resolución administrativa dictada en el ERE 93/09, de fecha 17 de noviembre de 2009, antes del cese de los trabajadores ahora demandantes, había procedido a extinguir los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores referidos en la solicitud de la que trae causa, en las fechas que se pasan a detallar, sin que conste acreditada causa justificativa alguna de tal proceder: Doña Sagrario , el día 15 de septiembre de 2009. Don Anibal , el día 15 de septiembre de 2009. Doña Bárbara , el 30 de diciembre de 2009. Doña Gabriela , el 30 de diciembre de 2009. Don Esteban , el 28 de febrero de 2010. Don Jesús , el día 30 de junio de 2010. Don Raimundo , el día 15 de septiembre de 2010. Doña Silvia , el día 18 de septiembre de 2010. Doña Azucena , el día 20 de diciembre de 2010. Don Jesús Carlos , el día 31 de enero de 2011. Doña Guillerma , el día 31 de enero de 2011. Doña Rosaura , el día 31 de enero de 2011. Quinto.- En fecha 22 de julio de 2011, tiene entrada en la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, nuevo Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa ahora demandada, en solicitud de autorización administrativa para extinguir el contrato de trabajo de 10 de los 16 trabajadores de su plantilla, fundamentando su petición en causas de índole económica. Junto a dicha solicitud se acompañó relación de trabajadores afectados, poder de representación de la empresa, comunicación del inicio del expediente y petición de informe, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , Informe auditoria 2008 y 2009, informe auditores a 31 de marzo de 2011 (memoria explicativa), informe auditores a 20 de mayo de 2011, depósito de cuentas de 2009, impuesto sociedades. 2007, 2008 y 2009, cuenta pérdidas y ganancias 2011, informe de la representante de los trabajadores y acta de finalización del periodo de consultas sin acuerdo. Mediante resolución número 1159, de 24 de agosto de 2011, la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, estima la solicitud formulada por la empresa autorizándola a extinguir las relaciones laborales con los 10 trabajadores de la plantilla de la empresa, cuyos datos figuraban en la relación aportada. Sexto.- Los actores no ostentan, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Séptimo.- En fecha 27 de mayo de 2011 se interpuso papeleta de conciliación previa ante el SEMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de junio del mismo año, que concluye sin avenencia. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda origen de, las presentes actuaciones, promovida por Don Isaac y Don Obdulio frente a la empresa 'Los Venezolanos, S.A.', sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos impugnados, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su opción, readmita a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien indemnice a Don Isaac con la cantidad de once mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (11.494,46 euros) y a Don Obdulio con la cantidad de ocho mil treinta y ocho euros con ochenta céntimos (8.038,80 euros), debiendo abonar, en ambos casos, los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 12 de mayo de 2011, y hasta la notificación de la presente sentencia o hasta el día en que los actores hubiesen encontrado trabajo efectivo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión ".

TERCERO

Por los Letrados Don Sebastián Pérez López y Don Marco Antonio Rolo León, en nombre y representación de la entidad "Los Venezolanos, S.A.", formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6-junio-2012 (rollo 51/2012 ). SEGUNDO.- La sentencia recurrida incurre en infracción 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de iniciarse el proceso, y la Doctrina Jurisprudencial en orden a la atribución de la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Isaac y Don Obdulio , representados y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál sea la jurisdicción competente para conocer de unas demandas de despido que se fundamentan en haber sobrepasado en exceso la empresa el plazo razonable para la ejecución de los despidos autorizados por una resolución administrativa cuando en ésta no se fijó ningún plazo.

  1. - Aunque se entendiera que concurre el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) entre la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora por la empresa ( STSJ/Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife 29-noviembre-2012 -rollo 466/2012 ) y la invocada como de contraste ( STSJ/Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife 6-junio-2012 -rollo 51/2012 ), advierte el Ministerio Fiscal en su informe que en este trámite el recurso debería ser desestimado porque el escrito de interposición del recurso de casación unificadora carece de toda fundamentación.

SEGUNDO

1.- Para dar solución a esta cuestión procesal debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b ) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS , sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).

  1. - Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".

  2. - En el presente caso, el citado escrito de interposición del recurso de casación unificadora se limita a afirmar, en el apartado de infracción legal, que " la sentencia recurrida incurre en infracción 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de iniciarse el proceso, y la doctrina jurisprudencial en orden a la atribución de la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ", y ciertamente, como con acierto jurídico destaca el Ministerio Fiscal, en interpretación de la normativa y jurisprudencia expuestas, el referido escrito no contiene ningún desarrollo argumental propio, limitándose a citar un precepto legal y una doctrina jurisprudencial no concretada, sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

  3. - Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación unificadora debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta la desestimación; procediendo desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora; con costas, pérdida del depósito y dación del destino legal a las consignaciones o afianzamientos efectuados ( arts. 217.1 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "LOS VENEZOLANOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29-noviembre-2012 (rollo 466/2012 ), confirmatoria de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 7-octubre-2011 (autos 521/2011), recaída en proceso de despido seguido a instancia de los trabajadores Don Isaac y Don Obdulio contra la referida empresa ahora recurrente. Con costas, pérdida del depósito y dación del destino legal a las consignaciones o afianzamientos efectuados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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