ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1439/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1439/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 925/2019 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Dos son las cuestiones casacionales que se plantean: la primera, se centra en determinar si existe fraude en la contratación temporal, y si ello implica la calificación de indefinida no fija de la relación laboral y la segunda, si se ha producido el quebranto de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo,

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, de 22 de febrero de 2021 (R. 1066/2020), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declara el derecho del demandante a ostentar la condición de personal laboral indefinido y no fijo del Instituto Social de la Marina -ISM-, con antigüedad desde el 1 de mayo de 2009.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para el ISM en un extenso iter contractual que se relata en el HP 2º y que hace referencia a contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores, que aparecen identificados con nombre y apellidos, por vacaciones; así como a contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto "por acumulación de tareas" o "incremento de tareas o funciones propias de la categoría laboral en el Buque" o "atención sanitaria y apoyo logístico en el mar", entre otros,

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación sostienen que no se han cumplido en los contratos las previsiones de los arts 15.1 b ET y 3 Real Decreto 2720/98, ni consta acreditada causa que justifique la temporalidad de la contratación, por lo que la relación es indefinida no fija. En cuanto a la antigüedad, argumenta que la relación se ha articulado desde hace más de 10 años en virtud de contratos entre los cuales no existen interrupciones significativas. En efecto, consta que el actor prestó servicios en otras empresas durante cortos periodos de tiempo -4, 3 y 29 días- o percibió prestaciones por desempleo durante no más de un mes, salvo del 4 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2019.

Acude el Instituto Social de la Marina en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: en el primero en el que rechaza el fraude en la contratación temporal y el segundo en relación con la antigüedad.

Para el primer motivo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 (R. 2520/15), que desestima el recurso interpuesto por el trabajador, frente a Correos y Telégrafos, SA, frente a la sentencia recurrida que había estimado conforme a derecho la sucesión de contratos celebrada por el actor, por no cumplir con las exigencias del art. 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse limitado a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste y otras que cita, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en qué concepto han sido infringidos. Además, confirma la sentencia de suplicación por entender que aplica la jurisprudencia de la sala que el recurso no ha combatido. La sentencia recurrida es la que se adecua a la doctrina de la sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Por otra parte, tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina relativa al recurso a la contratación eventual por las Administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida los contratos concertados bajo la modalidad eventual, además de no hacer constar la causa, responden a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responden a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla, cuestión analizada al amparo de una concreta previsión convencional, ajena a la recurrida.

SEGUNDO

Para el segundo motivo -antigüedad y unidad esencial del vinculo- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2352/15). Dicha resolución confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando que la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2014 es constitutiva de un despido improcedente, con condena a las consecuencias inherentes, con reconocimiento a una antigüedad de 8 de febrero de 2013, frente a la de 27 de mayo de 2005 que sostiene la parte actora. Se plantea la unidad del vínculo laboral iniciado el 27-5-05 a pesar de la ruptura en los periodos que van de 18-11-2010 a 2-2-2011 y, sobre todo, desde la baja del 27 de septiembre de 2012 al 8 de febrero de 2013.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las secuencias contractuales y la duración de las interrupciones.

En la sentencia de contraste, se constata que en un periodo de tiempo seguido de unos veintiséis meses y medio (entre el 18-11-2010 y el 8-2-2013) la actora prestó servicios mediante contratos que duraron unos 18 meses y medio, siendo la última interrupción, de casi cuatro meses y medio (del 27-9-2012 al 8-2-2013), la que es considerada definitiva en la interrupción del vínculo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no existen interrupciones significativas en la contratación, pues sólo consta que el actor prestó servicios en otras empresas durante, 4, 23 y 29 días y que los periodos de percepción de la prestación de desempleo fueron inferiores al mes, salvo un periodo en el que percibió la prestación del 4 de marzo al 30 de abril de 2019. La sala considera que tales interrupciones, bastante inferiores a la de la resolución alegada de 4 meses y medio, no pueden considerarse referentes a efectos de romper la unidad esencial del vínculo.

Por providencia de 21 de octubre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de noviembre de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1066/2020, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 925/2019 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Social de la Marina, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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