STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Florencio Martín Martín. en nombre y representación de Aeropuestos Españoles y Navegación Aérea (AENA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 10 de enero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 525/2010 formulado por Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Berta frente a AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Berta , representada por el letrado D. Carles Juanes Sitjar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Berta contra AENA, entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Berta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa AENA, entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea, con categoría profesional de TPO especializado, y salario mensual bruto de conformidad con el convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO: La actora viene prestando sus servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de duración determinada por interinidad de 6 de febrero de 2007 a 22 de marzo de 2009 (documento nº 2 de la parte demandada, con objeto de sustituir a Dª Filomena , trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos). Contrato de duración determinada por interinidad de 23 de marzo de 2009 a 13 de octubre de 2009, con el objeto de sustituir a D. Raimundo , en situación de baja por incapacidad temporal (documento nº 3 de la parte demandada). Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (documento nº 2), de 14 de octubre de 2009 a 13 de abril de 2009, con el objeto de cubrir la plaza de D. Raimundo , que accedió a la situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 13 de octubre de 2009 (documento nº 7 aportado por la parte demandada). Contrato de duración determinada por interinidad de 16 de abril de 2010 a 28 de mayo de 2010, con el objeto de sustituir a Dª Milagrosa (documento nº 5), durante su permiso de vacaciones. TERCERO: En la fecha en que se suscribió el contrato para la acumulación de tareas, no se había autorizado la cobertura definitiva de la plaza dejada vacante por el Sr. Raimundo . CUARTO: El trabajo de TPO lo vienen desempeñando quince empleados, mediante un sistema de turnos, disfrutando de vacaciones en periodo invernal. QUINTO: La actora ha formulado reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Berta , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia con fecha 10 de enero de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Se estima el recurso de suplicación que interpone Dª Berta contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza, la cual se revoca y deja sin efecto".

CUARTO

El letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14/09/2004 (recurso nº 1565/04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 b) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 2 , 3 , 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose admitido por la doctrina jurisprudencial que en las Administraciones Públicas -y, en su caso en las empesas públicas- el déficit de plantilla puede constituir una causa de eventualidad que les permita cubrir ese déficit mediante contratación temporal bajo la modalidad de la letra b) del 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ("circunstancias del mercado, acumulaión de tareas o exceso de pérdidas"), sin tener que acudir necesariamente a la modalidad temporal de interinidad por sustitución o por vacante regulada en la letra c) del mismo artículo.

En el caso de la sentencia recurrida, La actora ha prestado servicios para la demandada AENA con la categoría profesional de Técnico de Programación de Operaciones (TPO) mediante los contratos temporales siguientes: contrato suscrito el 6 de febrero de 2007de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos; contrato suscrito el 23 de marzo de 2009 de interinidad por sustitución de un trabajador en situación de incapacidad temporal, trabajador que pasó a la situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 13 de octubre de 2009, suscribiendo el actor el siguiente día 14 un contrato por acumulación de tareas con duración hasta el 13 de abril de 2010 (folio 102), y un último contrato suscrito el 16 de abril de 2010 de interinidad por sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones con duración hasta el 28 de mayo de 2010, fecha en que se le comunicó el cese.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido al entender validamente suscrito el tercer contrato que se suscribió por acumulación de tareas, basándose en la sentencia de esta Sala IV de 5 de octubre de 1994 (R 348/94 ) que consideró correcta la contratación por acumulación de tareas por parte de la Administración ante situaciones de déficit de plantilla. Recurrida en suplicación por al actor, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de enero de 2011 considera que dicha doctrina no es aplicable al caso "pues está concebida para supuestos en que se produce una desproporción manifiesta entre al carga de trabajo. . . . y la capacidad productiva del personal efectivamente disponible. . ." y concluye que cuando "la falta de titular afecta sólo a un puesto de trabajo concreto singular, como sucede en el presente supuesto litigioso, el desempeño provisional de la plaza debe instrumentarse a través de la figura contractual de la interinidad por vacante. . . ." . Por ello entiende que dicho contrato se celebró en fraude de ley, por lo que la relación era por tiempo indefinido y el cese del actor constituyó un despido improcedente.

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2004 . En ese caso el actor había prestado servicios para AENA en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de invalidez absoluta, hasta que la demandada comunicó al actor la extinción del contrato por fallecimiento de la trabajadora sustituida con efectos de 1 de noviembre de 2002. El siguiente 3 de noviembre de 2002 las partes suscribieron un contrato por circustancias de la producción, dada la acumulación existente de tareas, con duración hasta el 2 de mayo de 2003. El siguiente 3 de mayo de 2003 las partes suscribieron un tercer contrato de interinidad por sustitución de un trabajador en incapacidad temporal, al que siguieron otros dos contratos de la misma modalidad y también para sustituir a trabajadores en incapacidad temporal, hasta que con efectos de 15 de julio de 2003 se comunicó al actor la finalización del último contrato por reincorporación del trabajador sustituido. La sentencia de suplicación, que ahora actua como referencial, confirmó la de instancia que había desestimado la demanda por despido, pues considera válido el contrato por circustancias de la producción ". . . cuando estando contratado interinamente (el actor) para sustituir a una trabajadora, esta fallece y ante el déficit de plantilla, es contratado eventualmente por seis meses en los que cubre el número necesario de Técnicos de Programación de Operaciones que necesita la misma (la demandada) " .

La contradicción existe, pues se trata de situaciones iguales en las que los actores estaban contratados para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal y después pasan a ser contratados por ciscustancias de la producción cuando el sustituido pasa a la situación de incapacidad permanente absoluta, en el caso de la sentencia recurrida, o cuando fallece, en el caso de la de contraste, y las respuestas de las sentencias son opuestas en relación con la validez o no de dicho contrato.

Así pues, como la sentencia recurrida no niega la posibilidad de que las entidades públicas de referencia puedan acudir a la contratación temporal por circunstancias de la producción para cubrir temporalmente el puesto vacante, tal como establece la doctrina de esta Sala, sino que argumenta sobre el uso excepcional de tal posibilidad, señalando que, como se desprende de nuestra sentencia de 5 de octubre de 1994 (Rcud. 348/94 ) -representativa de la referida linea jurisprudencial-, la mencionada doctrina se aplica cuando se produce una desproporción manifiesta entre la carga de trabajo y la capacidad productiva del personal efectivamente disponible, pero no cuando la falta de titular afecta sólo a un puesto de trabajo concreto y singular; mientras que en la sentencia de contraste se aplica dicha doctrina jurisprudencial sin disquisición alguna sobre si la necesidad de cobertura afecta a un solo puesto de trabajo o a varios, la cuestión de debate en este recurso se circunscribe a ponderar ese concreto punto de discrepancia: La posibilidad de que las Administraciones Públicas y empresas públicas puedan utilizar la modalidad de contratación temporal por acumulación de tareas cuando se trata de cubrir numerosas plazas vacantes, procediendo en otro caso a hacer uso del contrato de interinidad por vacante -tesis de la sentencia recurrida-, o que también pueda utilizarse aquella contratación eventual aunque se trate de cubrir temporalmente una plaza concreta y específica -tesis de la sentencia referencial-.

SEGUNDO

La censura jurídica debe entendenderse concretada en la infracción del art. 15.1, b) y 3 del ET .

En principio, y de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ("para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa") y, desde esta perspectiva, un "déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual.

Sin embargo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias, dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad; y en este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 (Rcud 871/94 ) señala que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta polémica doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fué considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad ( STS de 15 de febrero de 1995 (Rcud 1672/94 ) y de 5 de julio de 1994 (Rcud 83/1994 ).

Ahora bien, tanto esta última sentencia como la anteriormente mencionada, de 5 de octubre de 1994 (Rcud 348/94 - citada en la sentencia recurrida-, distinguen entre la necesidad de cobertura de varias plazas vacantes y la cobertura de un puesto de trabajo concreto y determinado. En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: "1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administaciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94)."

A su vez, la sentencia de 5/10/94 señala textualmente: " En el presente caso consta que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos hasta Abril de 1993, un número de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas los contratos del actor a que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado." Pero concluye aclarando, para evitar confusiones, "Que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada".

TERCERO

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, al estimar que en este supuesto el contrato temporal procedente no era el eventual por acumulación de tareas sino el de interinidad, lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, comporta la desestimación del recurso, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el el letrado D. Florencio Martín Martín. en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 10 de enero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 525/2010 formulado por Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Berta frente a AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA sobre despido. Se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

334 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 109/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...justifican la temporalidad, esto es: la obra o servicio determinado, o las circunstancias de la producción. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7-diciembre-2011 (rcud.935/2011 ), en relación con las Administraciones públicas, señala que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas"......
  • STSJ Comunidad de Madrid 835/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS 7-12-11, rec. 935/2011 ). El contrato de eventualidad puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, según el art. 5.1 RD 2720/1998 Siguiendo a la ......
  • STSJ Castilla y León , 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -)...". CUARTO Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta considera esta Sala no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1023/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS 7-12-11, rec. 935/2011 ). El contrato de eventualidad puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, según el art. 5.1 RD 2720/1998 Siguiendo a la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El contrato eventual
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...Tribunal Supremo señala lo siguiente: «El contrato eventual 88Por todas, la STS de 12 de septiembre de 2017 (Recud. 2520/2015). 89STS de 7 de diciembre de 2011 (Recud. 90SSTS de 17 de junio de 1994 (Recud. 3746/1993 y 14/1994), 21 de enero de 1995 (Recud. 3751/1993), 16 de mayo de 2005 (Rec......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 38, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal. Aplica los criterios de las SSTS 7/12/2011, rcud. 935/2011; 26/3/2013, rcud. 1415/2012; 30/10/2019, rcud. 1070/2017 CONTRATO DE INTERINIDAD/ EMPLEO PÚBLICO STS 3912/2020 STS UD 10/11/202......
  • Zonas grises del contrato fijo discontinuo
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2016, Septiembre 2016
    • 1 Septiembre 2016
    ...naturaleza de las funciones a 53STSJ Aragón, de 9 de abril de 1997. 54STSJ Cantabria, de 17 de septiembre de 1991. 55STS de 7 de diciembre de 2011, rec. núm. 935/2011. 56STS de 7 de diciembre de 2011, rec. núm. 935/2011. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 de marzo de 2013, rec......
  • El contrato eventual por circunstancias de la producción: evolución y puntos críticos de su regulación
    • España
    • Temporalidad y precariedad del trabajo asalariado: ¿el fin de la estabilidad laboral? Parte segunda. La temporalidad en el discurso normativo y en la realidad de las normas laborales
    • 21 Diciembre 2013
    ...de marzo de 2002 (Rec. 1676/2001), entre otras. [35] Por todas, vid. STS de 27 de octubre de 1994 (Rec. 212/1994). [36] SSTS de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 935/2011); 23 de mayo de 1994 (Rec. 871/1993); 5 de octubre de 1994 (Rec. 348/1994); 15 de febrero de 1995 (Rec. 1672/1994); 5 de juli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR