ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 360/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 360/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 583/19 seguido a instancia de D.ª Adela contra Inmuebles y Edificios de Cameros SL (Residencia San Agustín), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre sanción disciplinaria, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 4 de diciembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en los términos indicados en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Barinaga Martín en nombre y representación de Inmuebles y Edificios Cameros SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

Se plantean en casación para la unificación de doctrina dos cuestiones en relación con la impugnación de una sanción por falta grave, referidas a: 1. Los límites de la libertad de expresión como manifestación de la libertad sindical, y 2. la condena automática a la indemnización por daños y perjuicios.

  1. La sentencia recurrida

La trabajadora viene prestando servicios para la demandada Inmuebles y Edificios de Cameros, SL, desde el 17/12/2014 y ostenta la condición de representante unitaria. El 12/08/2019 la empresa se reunió con los trabajadores de plantilla y en ella la actora puso de manifiesto que a finales de 2018 una trabajadora embarazada tuvo un enfrentamiento con una coordinadora porque había tareas que por su estado le costaba realizar, y que la coordinadora le dijo que "lo que tenía que haber hecho era haber cerrado las piernas para no quedarse embarazada". Dada la gravedad de ese comentario se requirió a la actora para que identificara a la trabajadora afectada y a la coordinadora, a lo que aquélla no accedió señalando únicamente que la trabajadora ya no estaba en la empresa. Tras la tramitación del oportuno expediente, la actora fue sancionada por carta de 22/10/2019 con una suspensión de empleo y sueldo de 29 días, por considerar la empresa que con dicha manifestación, realizada en público ante el resto de los integrantes de la plantilla, acusaba a todas las coordinadoras de realizar actuaciones vejatorias al negarse a identificar a su autora, constando probado que ese mismo día tuvo una conversación de whatsapp con la pareja de la trabajadora que había sido la destinataria de ese comentario, y que se fue de la empresa a finales de 2018, pero que no lo denunció para que no echaran a su pareja, que finalmente también abandonó la empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de diciembre de 2020, R. 81/2020, estima el recurso de la actora y estimando la demanda en su petición principal, declara la nulidad de la sanción impugnada, y condena a la demandada a abonarle una indemnización de 6.251 €.

La sentencia considera que la actora no rebasó con las manifestaciones señaladas los límites de la libertad de expresión, pues no resultaron ofensivas o vejatorias, ni lesivas de cualquier derecho fundamental para nadie, sin que la falta de identificación de la autora pueda tampoco perjudicar a nadie pues la inculpación realizada por la actora no era generalizada respecto de todo el colectivo de supervisores, sino respecto de una coordinadora concreta cuyo nombre o desveló, debiendo conectarse tales manifestaciones con la condición de representante de los trabajadores que ostenta la actora.

Por otra parte, la sentencia señala que de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria cuando la prueba de los mismos resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir a la víctima y contribuir al mismo tiempo a la finalidad de prevenir el daño, considerando idóneo como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS. Por lo que a la vista de los hechos, condena a la demandada a abonar a la actora la indemnización de 6.251 € que es la sanción pecuniaria prevista en el art. 40.1.c de dicha ley para las infracciones muy graves en su grado mínimo.

SEGUNDO

Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Falta de fundamentación de la infracción legal

    Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa recurrente se deduce el incumplimiento manifiesto insubsanable del requisito de fundamentación de la infracción legal, pues se limita a citar las infracciones denunciadas en los dos motivos que señala, Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la exigencia del art. 224 1. b) y 2 LRJS "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia." Así, por todas, las recientes SSTS 25-2-2020 R. 3826/18 y 17-9-2020, R. 2152/18.

  2. Falta de contradicción

    Alega la empresa recurrente dos puntos de contradicción, que se corresponden con la doble temática abordada en suplicación y que van acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

    2.1. Motivo 1º. Los límites de la libertad de expresión

    En primer lugar, señala la imposibilidad de incluir el insulto y las expresiones vejatorias a compañeros e integrantes de la empresa en la libertad de expresión.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de diciembre de 2006, R. 1021/2006, examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador demandante fue sancionado porque al ser preguntado por el gerente, con ocasión de una anomalía productiva que se venía detectando, sobre ciertos comentarios que se le atribuían respecto a otra trabajadora, en el sentido de que había abortado por culpa de la empresa, el actor contestó que no personalizaba pero que sí afirmaba que la empresa había hecho abortar a esa trabajadora, y siendo requerido para retractarse no lo hizo, porque consideraba que lo que había dicho era cierto. En otro momento de la conversación el actor, que era representante legal de los trabajadores, también afirmó que sabía que la empresa tenía una lista negra de personas para despedir, y que él la tenía, e igualmente que la empresa no iba a respetar los datos personales de los test psicosociales cuya realización estaba prevista.

    La sentencia considera que esas graves imputaciones exceden del ámbito de libertad de expresión, declarando por ello conforme a derecho la sanción impuesta.

    No hay contradicción porque los hechos de las sentencias comparadas son distintos. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora comentó en una reunión que una coordinadora había dicho a una trabajadora embarazada, que se quejaba en ese momento de la dureza del trabajo a desempeñar, que "lo que tenía que haber hecho era haber cerrado las piernas para no quedarse embarazada", pero se negó a identificar a la autora de ese comentario cuando se lo preguntaron, deduciéndose de un chat reproducido en los hechos probados que dicha afirmación era cierta, mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de diciembre de 2006, R. 1021/2006, el actor imputó a la empresa el aborto de una compañera, la realización de una lista negra y que no iba a respetar los datos personales de los test psicosociales cuya realización estaba prevista, sin que nada de eso conste probado en el relato fáctico.

    2.2. Motivo 2º. La condena automática a la indemnización por daños y perjuicios

    En segundo lugar la empresa recurrente cuestiona que la anulación de una sanción conlleve la apreciación automática de daños morales, para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 2006, R. 3458/2003.

    En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador pretendía la calificación de nulidad del despido realizado con causa en la actividad sindical. La Administración demandada extinguió el contrato que era secretario general de la sección sindical de la Administración Pública de CCOO y que ocupaba temporalmente plaza de auxiliar administrativo en la Agregaduría de Defensa de la Embajada de España en Rabat hasta que se produjera la cobertura de la vacante o se amortizara por los procedimientos legalmente establecidos. Comunicado el cese por amortización de la plaza, la de auxiliar administrativo se extingue y se crea otra de oficial administrativo. El TC considera que el demandante acredita la existencia de indicios que generan una razonable apariencia de vulneración de su derecho a la libertad sindical, al resultar probada la existencia de una actitud de hostilidad hacia el mismo por razón de su actividad sindical por parte del responsable de la unidad administrativa en la que prestaba sus servicios, y que se produce una evidente conexión temporal entre la fecha en que se adoptó la decisión administrativa que dio lugar a su cese y aquélla en la que el antedicho responsable tuvo conocimiento de la responsabilidad sindical del actor, frente a lo cual la empresa se ha limitado únicamente a demostrar que la plaza del actor fue amortizada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, considerando que ese hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del derecho de libertad sindical, porque ni acredita las causas de la amortización del puesto de trabajo ni tampoco que éstas resulten ajenas por completo al móvil discriminatorio. Circunstancias que llevan a otorgar el amparo solicitado, y a reconocer la vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando la nulidad del despido.

    Tampoco concurre la contradicción porque contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de contraste nada resuelve sobre el aspecto que ahora nos ocupa, que es el derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivado de la apreciación de la vulneración del derecho fundamental alegado, y la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado, lo que impide que la comparación con una sentencia que sí aborda ese asunto pueda realizarse en los términos exigidos en el citado art. 219 LRJS.

TERCERO

Alegaciones

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Inmuebles y Edificios Cameros SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 81/20, interpuesto por D.ª Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 4 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 583/19 seguido a instancia de D.ª Adela contra Inmuebles y Edificios de Cameros SL (Residencia San Agustín), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre sanción disciplinaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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