STS 1118/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1118/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1905/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1118/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación 3346/2016, formulado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015, dictada en autos nº 582/2014, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, seguidos a instancia de Dª Irene contra el Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Irene contra el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos trece euros y sesenta y cuatro céntimos (5.813,64€)"

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- La actora, Doña Irene, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo en el Centro de la Mujer de Huelva, dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, desde el 14 de junio de 2005, con categoría profesional reconocida de Interprete-Informador (Grupo III del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, BOJA de 28 de noviembre de 2002). Segundo.- Entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de mayo de 2005 la actora prestó servicios como Titulado de Grado Medio, en virtud de un contrato de trabajo temporal para vacante de la RPT. Tercero.- El convenio de aplicación define en su Anexo I al intérprete informador como: " Son los trabajadores que, ejerciendo funciones administrativas, tienen como actividad principal, la de atención al público, en las Oficinas de Turismo, conociendo y aplicando al menos dos idiomas modernos.- Asimismo realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza, que se les pueda encomendar". Cuarto.- Mediante Acuerdo de fecha 3 de junio de 1998 de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA nº 96, de 27 de agosto de 1998), se decidió que "( ...) las características que actualmente se establecen de conocimiento y aplicación de, al menos, dos idiomas en la definición de la categoría de 'Interprete-Informador' del V Convenio Colectivo, queda excluida como condición en la provisión de los puestos de trabajo que con esta denominación se hallan adscritos a centros cuya actividad de servicio socioeducativo comporta áreas de información dirigidas al ciudadano/a de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por consiguiente, no precisa para su desarrollo dicha característica. Todo ello en tanto se realiza la adaptación de la denominación y definición de la categoría a las funciones reales que se ejecutan en dichos centros". Quinto.- Por su parte, el Acuerdo de fecha 5 de abril de 2005 de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA nº 110, de 8 de junio de 2005), define al Intérprete Informador/a del siguiente modo: " Es el trabajador/a que está en posesión del título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turísticas y ejerce funciones administrativas, teniendo como actividad principal la de atención al público, en las Oficinas de Tursimo conociendo y aplicando, al menos, dos idiomas modernos. Dichos idiomas serán determinados por la Relación de Puestos de Trabajo y exigidos en los procesos de selección y provisión, salvo para aquellos puestos de trabajo que con esta denominación se hallan adscritos a centros cuya actividad de servicio comporta tareas de información dirigidas a los ciudadanos y no precise para su desarrollo dicha característica. Asimismo, realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza, que se les pueda encomendar". Sexto.- En el Anexo I del VI Convenio Colectivo se define la categoría de Titulado de Grado Medio en los siguientes términos: " Es el trabajador que estando en posesión del correspondiente Título de Ingeniero Técnico, Formación profesional de tercer grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tendrá como responsabilidad básica el desarrollo del área funcional típico de su titulación y de acuerdo con las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del C.C.P.L.J.A., desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar, elaborar e intervenir en programas de trabajo propios de su titulación y puesto.

-Elaborar propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro programas que sean propios de su titulación y puesto

- Dirigir al personal de inferior grupo asignado a la actividad que desarrolle.

- Participar en grupos, comisiones o equipos relacionados con sus funciones.

- Desarrollar cualquier otra responsabilidad no contemplada pero que sea propia de su titulación y del puesto ocupado en la RPT".

Séptimo.- Las tareas desempeñadas por la trabajadora en el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2013 consistieron, en esencia, en:

  1. Atención personal y telefónica a usuarias que acuden al Instituto de la Mujer, facilitándoles información acerca de los diversos recursos existentes y sus contenidos; recogiendo sus datos personales, valorando la gravedad de la situación que se les describe y decidiendo, en función de dicha valoración, acerca de la posible derivación de la usuaria a los técnicos de los diferentes servicios de asesoramiento jurídico, psicológico, social, a casas de acogida o a servicios externos.

  2. Asimismo, la demandante organiza, diseña y participa en encuentros, charlas, conferencias y jormadas de formación en materia de violencia de género, en coordinación con el Equipo Técnico del Centro Provincial, del que forma parte, y con diversos organismos e instituciones, realizando, además, informes a solicitud de la propia Coordinadora Provincial.

  3. La Sra. Irene ejecuta también tareas de formación, resolución de dudas, gestión de altas, modificaciones y bajas del "SIAM", en coordinación con el Departamento de Informática del Instituto Andaluz de la Mujer, a través del programa "NAOS", de todo el personal del Centro Provincial y de todos los centros municipales de información e la provincia de Huelva.

Octavo.- Las funciones a que se ha hecho referencia en el ordinal precedente las realiza la demandante junto con un compañero, Don Edemiro, que tiene reconocida categoría de Asesor Técnico en información (Grupo II), teniendo ambos igual grado de responsabilidad, sustituyéndose las vacaciones, y sin que exista entre ellos dependencia jerárquica de clase alguna. Noveno.- Con fecha 17 de junio de 2013 se hizo entrega a la hoy actora de escrito de la Coordinadora Provincial del siguiente tenor literal: " A instancias de la Jefatura de Personal y Administración General, le comunico que, según se establece en el sistema de clasificación profesional del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en función de la organización específica del trabajo a desarrollar, existen cinco grupos profesionales que aboban las distintas categorías profesionales, estando las definiciones correspondientes a las mismas recogidas en el anexo I del vigente convenio.- La pertenencia del personal laboral a cada uno de los grupos establecidos deberá ser acorde con la titulación requerida y las funciones definidas en cada una de las categorías profesionales. de hecho, el acceso a la condición de personal laboral fijo se realiza a una categoría profesional concreta, al igual que en los concursos de traslado se opta a la obertura de puestos que correspondan a la categoría profesional que se ostenta siempre que reúnan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.- En concreto, y en relación con el personal que ocupa puestos de Intérprete-Informadora y cuya categoría profesional es de Intérprete-informadora (Grupo III), el aludido Convenio establece que realizarán tareas de información a las ciudadanas y cualquier otra función de la misma o análoga naturaleza que se le pueda encomendar.- Por el presente escrito le advierto de que se abstenga de realizar otras tareas diferentes a las establecidas". Décimo.- La Subdirectora General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico de la Dirección General de Política Universitaria suscribió el día 5 de mayo de 2014, comunicación con el contenido siguiente: " En respuesta a su escrito de 20 de marzo, recibido en esta Unidad el día 5 de mayo, en el que solicita el reconocimiento de nivel universitario de su título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT), le comunico lo siguiente: Por Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, los estudios superiores de Turismo se incorporaron a la universidad, quedando a extinguir las enseñanzas conducentes a la obtención título de Técnico de empresas y Actividades Turísticas (TEAT), establecido por el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regulaba la ordenación de las Enseñanzas Turísticas Especializadas y de los centros que las imparten. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única del primer real decreto, el título de Técnico de Empresas y Actividades Turística quedó equiparado, con los mismos derechos profesionales, corporativos y académicos, al nuevo título de Diplomado en empresas y Actividades Turísticas (DEAT) establecido en la mencionada norma.- Por su parte, el Real Decreto 604/1996, de 15 de abril, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Turismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, en su disposición adicional única, preceptúa que los efectos propios del título de Diplomado en Turismo se predicarán, asimismo, del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas (DEAT). Esto significa que los efectos del primero de los títulos deben predicarse, igualmente, del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas (TEAT) homologado a todos los efectos, académicos y profesionales, a los del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas (DEAT).- De estas normas, se desprende, que existe una homologación plena entre los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas (TEAT), Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas y Diplomado en Turismo, es decir, una equiparación tanto profesional y corporativa, como académica.- Por tratarse las normas citadas de disposiciones de carácter general no es precisa la expedición de certificación al respecto de esta equivalencia, bastando con que acredite ante el organismo donde haya de surtir efecto su titulación, a la que podrá acompañar el presente escrito". Undécimo.- La hoy actora se encuentra en posesión del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. Duodécimo.- De estimarse la reclamación rectora, las diferencias salariales que correspondería percibir a la trabajadora en el período reclamado ascenderían, mensualmente, a 484,47 euros. Decimotercero.- En el BOJA nº 14, de 22 de enero de 2015, se publicó resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección general de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional. Decimocuarto.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador con fecha 26 de marzo de 2014, expresamente desestimada mediante resolución de la Directora del instituto Andaluz de la Mujer de fecha 5 de junio de 2014.- La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 28 de mayo de 2014.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva de fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de demanda en su contra presentada por Irene; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la representación procesal del Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 2016, RSU 2448/2015. El motivo de casación alegaba la infracción del art. 39 ET en relación con los arts. 21 y 13 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de Andalucía, y en relación con el art. 222.4 de la LEC.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea la Administración demandada en el recurso unificador consiste en determinar si es procedente el abono de la diferencia salarial entre la categoría que ostenta la trabajadora (intérprete-informador, incluida en el Grupo III del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía) y la categoría superior de titulado de grado medio asesor técnico de información, incardinable en el Grupo II.

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 7.03.2018, que confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, reconoce a la demandante diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior, incluidas las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013, en cuantía de 5.813,64 euros, tras descontar tres meses por prescripción. La actora viene prestando servicios como personal laboral fijo en el Centro de la Mujer de Huelva, dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, desde el 14.06.2005, con categoría profesional reconocida de Interprete-Informador [Grupo III del IV Convenio Colectivo]. El inalterado HP 7º refiere las tareas que ha venido desarrollando en el lapso reclamado, que realizó junto con un compañero que tiene reconocida la categoría de Asesor-Técnico en Información, teniendo ambos igual grado de responsabilidad, sustituyéndose durante las vacaciones, y sin que exista dependencia jerárquica entre ellos. La recurrida considera que la demandante --que posee titulación equivalente a Grado Medio-- en el periodo a que contrae su reclamación desarrolló esencialmente las tareas propias de la categoría superior de Asesor Técnico en Información.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado que entre las sentencias comparadas no existe la identidad del art. 219 de la LRJS, aunque existan semejanzas entre los hechos y pretensiones de las partes.

SEGUNDO

1. La vulneración denunciada en fase casacional por la demandada gira en torno al art. 39 ET, en relación con los arts. 21 y 13 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y con el art. 222.4 LEC, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala en fecha 27.10.2016 (rec. 2448/15), recaída entre las mismas partes contendientes, pero alcanzando una solución negativa en relación a la reclamación de las diferencias salariales interesadas con la categoría profesional de titulado de grado medio en funciones de asesor técnico en información, perteneciente al grupo profesional II del VI Convenio de cobertura en el período de 1.12.2011 al 31.12.2012. Consta asimismo que por sentencia de 6.11.2013 se desestimó la pretensión de clasificación profesional y de abono de cantidad por la realización de funciones de superior categoría, por el periodo noviembre 2010 a noviembre de 2011, por no acreditarse que la actora tuviera la titulación prevista en el convenio.

La referencial revocó el fallo estimatorio de instancia argumentando, en síntesis, que las funciones que realiza el titulado de grado medio están vinculadas a la titulación que ostenta, lo que supone un plus de formación para el ejercicio de su trabajo habitual, por lo que no era posible considerar que la actora -que posee la titulación de técnico de empresas y actividades turísticas-, pueda utilizar sus cometidos para asesorar a las mujeres que se relacionan con el Instituto Andaluz de la Salud, siendo los que desempeñaba propios de su categoría profesional de intérprete-informador. Adicionando la falta de constancia de que tuviese personal a cargo ni la exigencia de especial responsabilidad,e infiriendo de las funciones relacionadas por la demandante una situación dependiente de otro trabajador con categoría de asesor técnico en información.

  1. Se impone en primer término el análisis de la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 del mismo cuerpo legal. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 1.07.2020, rcud 2421/2018, 2.07.2020, rcud 989/2018 o 16.07.2020, rcud 1754/2018.

    En los supuestos contrastados es la misma trabajadora la que demanda de la Junta de Andalucía (Consejería de Igualdad y Bienestar Social) el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional (grupo profesional II), si bien respecto de un periodo diferente. La categoría profesional permanece incólume (Interprete-informador, del Grupo III del VI Convenio Colectivo) y es personal laboral de la Junta de Andalucía que presta servicios en el Instituto Andaluz de la Mujer. En ambos casos la demandante entendió que las funciones que realiza exceden de las propias de su categoría, reclamando las diferencias salariales correspondientes. Las respectivas sentencias llegan a soluciones diversas sobre tales peticiones.

  2. No obstante esa apariencia de contradicción, concurre un elemento esencial que quiebra su concurrencia: en la sentencia referencial se alcanzó la convicción de que la trabajadora entonces realizaba los cometidos propios de su categoría profesional de intérprete-informador, no excediéndose de la misma, afirmando que carecía de la titulación pertinente y que la categoría profesional de titulado de grado medio (la de asesor técnico de información no se contempla en el convenio) engloba el catálogo de funciones que describe, vinculadas a una titulación, que requiere un plus de formación, mientras que la titulación de la actora (técnico de empresas de actividades turísticas) no permitía el asesoramiento propio del Instituto, en el que se entendió mal ubicada, y que la misma se limitaba a atender e informar a las mujeres que acudían al centro y a un asesoramiento no técnico, utilizando sus conocimientos de idiomas para el trato con mujeres inmigrantes; descartaba en fin la comparativa con otro trabajador, sobre el que se desconocía su titulación, y con el que aquella colaboraba.

    Sin embargo, en el actual procedimiento se declara acreditado que las funciones que la actora ha desempeñado en el lapso que ahora reclama sí excedieron de las propias de su categoría, que posee la titulación equivalente a la de Grado medio y que tiene igual grado de responsabilidad y ninguna dependencia del compañero junto al que realiza aquellas funciones.

    Las divergencias en las circunstancias fácticas acreditadas en uno y otro periodo de tiempo trabajado para la administración demandada, determinan que los fallos no puedan tildarse de contradictorios. Las decisiones judiciales adoptadas en cada caso responden a situaciones fácticas no parangonables y, en consecuencia, no resultan contrapuestas a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. La falta de cumplimiento del requisito del art. 219 LRJS, tal y como ha informado el Ministerio Público, determina en la fase procesal en la que nos hallamos la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

Restaría dar respuesta a la alegada infracción del art. 222.4 LEC acerca de la concurrencia de cosa juzgada positiva, señalando la parte recurrente que resulta apreciable de oficio. De lo actuado se infiere su defectuoso planteamiento: en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria se suscita por primera vez la aplicación de este instituto. Ninguna evidencia del mismo figura en la recurrida, ni tampoco en el propio escrito de preparación del de unificación. Estamos ante una cuestión nueva que no puede ser objeto de análisis so pena de provocar la indefensión de la contraparte.

Sobre esta cuestión -así lo recordamos en SSTS IV 12.12.2019, rcud 2187/2017 o 28.02.2019, rcud 2768/2017- hemos afirmado lo que sigue: "constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación (....) ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC" ( STS de 8 de febrero de 2011, Recurso: 3721/2009).

Enjuiciando un supuesto paralelo al actual, en STS IV 20.11.2018, rcud 3396/2016 expresábamos: "...el motivo de casación examinado ha de considerarse una cuestión nueva, pues en absoluto la consideración de cosa juzgada respecto de dicha sentencia integró el debate de suplicación que, en efecto, únicamente la nombra.

  1. - Por tanto, se constata, respecto de este motivo, por una parte, falta de contenido casacional, en la medida en que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ni debatida en la instancia. Es reiterada la doctrina de esta Sala (STS nº 51/2016, de 30 de marzo, entre otras) que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE. En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rco 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud 2150/14)".

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinan la desestimación en su integridad del recurso de casación interpuesto y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

No habiéndose personado la parte actora, no procederá efectuar pronunciamiento en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, declarando la firmeza de la sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación 3346/2016.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

170 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras Motivo 1º. Convenio colectivo aplicable El primer punto de contradicción se centra en cuestionar la aplica......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, partiendo de la base de que las redacciones de la disposición adicional 10ª ET vigente en la......
  • ATS, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras 1.1. Primer motivo: Alega en primer lugar la inexistencia de subrogación convencional por inaplicación de ......
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, los supuestos son distintos tanto mas cuanto que en el supuesto de la sentencia recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR