STS 169/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución169/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4758/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 169/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 297/2018, formulado frente a la sentencia de 8 de enero de 2018, dictada en autos n° 403/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 25 de los de Madrid, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda, en la representación que ostenta de D. Luis Carlos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Carlos, con DNI n° NUM000, suscribió con la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, en fecha 19 de febrero de 2001, contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público de 1997, para la prestación de servicios de conductor tractorista. El contenido del contrato citado, unido a autos, se da por reproducido. SEGUNDO.- El 27 de mayo de 2002 la demandada comunicó al actor que el puesto de trabajo que ocupa había sido vinculado a la oferta de empleo público de 2003. Y el 14 de junio de 2007 le comunicó que su contrato de interinidad se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2001 a 2004 (folio 23)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Carlos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca en su integridad. Se estima la demanda formulada y se declara el carácter indefinido de la relación laboral que une a D. Luis Carlos con el INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO con efectos de 19 de febrero de 2001. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos inherentes a la misma. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2018. El motivo de casación alegaba infracción del art 70.1 del EBEP.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa planteada en unificación consiste en dilucidar si la parte actora ha adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija por mor de una duración contractual con el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo (CAM, ahora recurrente) que ha excedido del plazo de 3 años previsto por el EBEP.

Se impugna la sentencia dictada la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec 297/18), que, con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara que la relación laboral es de carácter indefinido no fijo, con efectos de 19.02.2001. Los datos fácticos que integra revelan que el demandante viene prestando servicios en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público de 1997, como conductor tractorista, desde aquella fecha. El 27.05.2002 la demandada le comunicó que el puesto de trabajo que ocupaba había sido vinculado a la oferta de empleo público de 2003. Y el 14.06.2007 le notificó que su contrato de interinidad se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2001 a 2004. La Sala, siguiendo otros precedentes propios, analiza el art. 70 del EBEP y la doctrina del TJUE (C-677/16) y concluye la concurrencia de una duración inusualmente larga, el abuso en la contratación laboral y declara el carácter indefinido de la relación laboral.

  1. El Ministerio Público, partiendo de la existencia de la necesaria identidad entre las resoluciones objeto de contraste, argumenta la procedencia del recurso, y la naturaleza de relación de interinidad.

La parte actora ahora recurrida plantea en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso por pérdida del valor referencial de la resolución de contraste y la existencia de fundamentaciones diversas que enervan la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

1. Se impone analizar en primer término la concurrencia o no del requisito de contradicción cuestionado. Dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

  1. La sentencia referencial la dictó el mismo TSJ de Madrid en fecha 4 de abril de 2018 (rs. 1476/2017). La misma revoca el fallo de instancia que declaró que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, desde el 16 de febrero de 2008 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la OPE de 2004. Constan sendas resoluciones reconociendo a la demandante trienios. La Sala considera que no es de aplicación el art. 70 EBEP.

En ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación el art. 70 del EBEP en orden a la conversión o no de la relación en indefinida al excederse el límite de 3 años que fija. Los pronunciamientos, ante pretensiones similares, se evidencian divergentes: la recurrida declara el carácter indefinido no fijo de la relación. Sin embargo, la de contraste argumenta su inaplicabilidad "dado viene referido a procesos seguidos para la incorporación de personal de nuevo ingreso, como diferenciado, en todo caso, del previsto en la disposición transitoria cuarta del mismo texto, en la que se alude a los procesos de consolidación de empleo como el que nos ocupa y que no está sujeta a ningún tipo de plazo, concluyéndose en el sentido de que "solo el transcurso del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, en la forma entendida y aplicada en la sentencia de instancia, no deviene la transformación de la relación laboral de la actora, de interinidad por vacante, en otra de naturaleza indefinida, no fija".

No obsta la conclusión de concurrencia de la necesaria identidad ni la alegación de pérdida del valor referencial, como seguidamente se comprueba, ni el diferente sustento normativo en el que incide la contraparte, pues el núcleo esencial enjuiciado resulta claramente coincidente.

TERCERO

1. Procede, en consecuencia, examinar el fondo debatido a fin de unificar dichas doctrinas contrapuestas dictadas respecto de la hermenéutica de aquel precepto, cuya vulneración denuncia el recurso de casación.

Transcribiremos seguidamente la doctrina acuñada por esta Sala IV en la materia de referencia. Podemos compartir que la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, matiza efectivamente la anterior, expresando lo que sigue: "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión".

Indicábamos así que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. De la misma manera lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

Pronunciamiento similar fue el de la STS IV (Pleno) de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 , en la que además dijimos "Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015)".

  1. La proyección de la anterior doctrina sobre el actual litigio, contrariamente a al postulado de la parte actora impugnante, conduce también aquí a estimar el recurso, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración. Y al igual que entonces señalamos, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12-2019, recud. 3107/2018 y 3-12-2019, recud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinan, como ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y la resolución del debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de tal clase formulado por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

No procede imposición de costas (art. 235 LEJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario.

Casar y anular la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 297/2018 y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase formulado por D. Luis Carlos, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia de fecha 8 de enero de 2018, dictada en autos n° 403/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 25 de los de Madrid.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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