STSJ Comunidad de Madrid 826/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:9880
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución826/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0032091

Recurso número: 297/18

Sentencia número: 826/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 297/18, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA DOMINGUEZ TEJADA, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia nº 2/2018 de fecha 8 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 403/2017, seguidos a instancia del citado recurrente frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO, en materia de reconocimiento de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Ismael, con DNI nº NUM000, suscribió con la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, en fecha 19 de febrero de 2001, contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público de 1997, para la prestación de servicios de conductor tractorista. El contenido del contrato citado, unido a autos, se da por reproducido.

SEGUNDO

El 27 de mayo de 2002 la demandada comunicó al actor que el puesto de trabajo que ocupa había sido vinculado a la oferta de empleo público de 2003. Y el 14 de junio de 2007 le comunicó que su contrato de interinidad se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2001 a 2004 (folio 23).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2.018, señalándose el día 26 de septiembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en solicitud de reconocimiento del carácter de indefinido no fijo de la relación laboral que une al demandante con el Instituto de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la CAM desde febrero de 2001.Disconforme con este pronunciamiento recurre la parte actora en suplicación formulando un único motivo al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la LRJS en el que se alega la infracción de lo establecido en los arts. 70.1 y disposición transitoria del EBEP, art. 4.2 del RD 2720/1998, y art. 15 ET en relación con el 6.3 CC y jurisprudencia que cita ( SSTS 4 de julio de 2014, 15 de julio de 2014).

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso 1440/17 hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión planteada en relación con un contrato suscrito en el año 2002 en los siguientes términos y en sentido favorable a la tesis del demandante con la que se alinea la sentencia de instancia:

El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b, establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual " la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido " ( STS 24/06/96

); o aquella que señalaba que " no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas " ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 11/12/02 -rec. 901/02 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho a STS de 14 de octubre de 2014, RCUD nº 711/2013 .

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso ". En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, sí hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET .

TERCERO

No obstante lo anterior, también es cierto que en otras ocasiones hemos venido dando una concreta interpretación del art.70 EBEP haciendo nuestras las consideraciones jurídicas desarrolladas por la sección sexta en su sentencia de 8 de mayo de 2017, rec. 87/17, devenida firme. En esencial, el argumento para rechazar la aplicación del art. 70 EBEP fue el de mantener que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas (oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión) dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de...

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