STS, 11 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8311
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de diciembre de 2001 (autos nº 640/00), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA María Virtudes Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Amelia Angles Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- María Virtudes ha prestado servicios para la demandada desde el día 14 de junio del 93 como telefonista en el centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo 6 del convenio único. El 14 de junio del 93 las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 2.- Estela ha prestado servicios para la demandada desde el día 14 de junio del 93 como telefonista en el centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo 6 del convenio único. El 14 de junio del 93 las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 3.- Cecilia ha prestado servicios para la demandada desde el día 14 de junio del 93 como telefonista en el centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo 6 del convenio único. El 14 de junio del 93 las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 4.- Gaspar ha prestado servicios para la demandada desde el día 22 de enero del 93 como guarda jurado en el centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo g7 del convenio único. Las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 5.- Regina ha prestado servicios para la demandada desde el día 28 de julio de 1992 como limpiadora en el centro de trabajo Residencia y Centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo g7 del convenio único. Las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 6.- Andrés ha prestado servicios para la demandada desde el día 14 de junio de 1993 como subalterno en el centro de trabajo Residencia y Centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo g7 del convenio único. Las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 7.- Jose Francisco ha prestado servicios para la demandada desde el día 22 de enero de 1993 como guarda jurado en el centro de trabajo Residencia y Centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo g7 del convenio único. Las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 8.- Gustavo ha prestado servicios para la demandada desde el día 14 de junio de 1993 como subalterno 2 en el centro de trabajo Residencia y Centro de trabajo Residencia y Centro Deportivo Militar de Paso Alto de Santa Cruz, nivel retributivo g7 del convenio único. Las partes celebraron contrato de trabajo "con carácter de interino" sometido al RD 2205/80 de 13 de junio estipulándose en la cláusula segunda hasta que se cubriera la vacante con carácter fijo y sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año. 9.- Las partes con posterioridad a la suscripción de los contratos y posteriormente a julio de 1993, suscribieron una cláusula adicional d, del siguiente tenor "Queda modificada la cláusula sexta del contrato laboral en vigor.... por las nuevas disposiciones laborales vigentes publicadas en el boe nº 132 de fecha 8 de julio de 1993 punto 111 apartado b contratos por vacantes donde dice "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Virtudes, Estela, Cecilia, Gaspar, Regina, Andrés, Jose Francisco, Gustavo contra MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar el carácter indefinido de la relación laboral que las vincula con la demandada con antigüedad

María Virtudes de 14 de junio del 93, Estela de 14 de junio del 1993, Cecilia de 14 de junio del 1993, Gaspar de 22 de enero de 1993, Regina de 28 de julio de 1992, Andrés de 14 de junio de 1993, Jose Francisco de 22 de enero de 1993, Gustavo de 14 de junio de 1993.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencias de fecha 29 de junio de 2001, en virtud de demanda interpuesta por María Virtudes, Estela, Cecilia, Gaspar, Regina, Andrés, Jose Francisco, Gustavo contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: ""1º.- Las actoras Dª. María Esther y otras, que se designarán, han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Limpiadora, en la Residencia Militar de Badajoz "Gravelinas", percibiendo una retribución mensual de 113.579 ptas., en virtud de los siguientes contratos, que incorporados en autos, se dan aquí íntegramente por reproducidos: A) Dª. María Esther: inicialmente, en fecha 15 de enero de 1.992, las partes suscribieron contrato de interinidad para cubrir la plaza de Dª. Amelia, en situación de incapacidad laboral transitoria, pactando la finalización del contrato a la reincorporación de dicho titular a su pase a otra distinta sin que pueda exceder del plazo de un año. En agosto de 1.992 las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, al haber pasado la trabajadora sustituida a situación de invalidez provisional, determinando que se mantendría vigente hasta la reincorporación de la citada titular o su pase a situación de invalidez permanente de la sustituida. En fecha 29 de marzo de 1.993, las partes suscribieron contrato de interinidad, para realizar las mismas funciones, habida cuenta que la titular de dicha plaza Dª. Daniela se encuentra en encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria, hasta la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora sustituida o pase a otro tipo de situación distinta a la que se encuentra, no habiéndose reincorporado la sustituida, pasando a situación de jubilación anticipada y continuando la actora prestando servicio.- B) Dª. Julia, comenzó a prestar servicios para la demandada en el Hospital Militar de Badajoz el 31-9-91 por vacante de la categoría profesional de Limpiadora, en tanto aquella se provea reglamentariamente, siendo cesada cuando se cerró el referido Hospital y se trasladó al personal a otros centros. Con fecha 2 de junio de 1.992 las partes suscribieron nuevo contrato de naturaleza temporal, con la categoría profesional de Limpiadora, y con carácter interino para sustituir a la titular de la plaza Dª. Paula en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, hasta la reincorporación de la misma o su pase a otra situación distinta, suscribiéndose posteriormente una cláusula adicional prorrogando el contrato de interinidad, determinando que su vigencia se mantendría hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios o convencionales establecidos o cuando se proceda a su amortización. C) Dª. María Rosario comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 1.992, mediante contrato de interinidad por vacante, hasta que aquella se provea reglamentariamente, con carácter definitivo.- 2º.- Considerando las actoras que la relación laboral que les une con la demandada lo es por tiempo indefinido, por concurrir fraude de ley en la contratación, han agotado en tiempo y forma la vía previa administrativa.- 3º.- Del propio modo reclaman el abono del complemento de antigüedad, al considerar que han cumplido un trienio en fecha abril de 1.995, julio de 1.995 y junio de 1.995, reclamando las cantidades, cuyo cálculo ha sido indiscutido, que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducida.- 4º.- En la Residencia Militar, donde prestan sus servicios las actoras, existen 13 plazas de Limpiadoras, siete fijas y seis interinas, realizando todas las mismas funciones".

En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 4.2.b) del Real Decreto 2546/1994 y art. 19 y concordantes de la Ley 30/94 de 2 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de septiembre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la estimación del recurso. El día 4 de diciembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de unificación de doctrina consiste en dilucidar la cualidad "de duración determinada" o "por tiempo indefinido" de la relación contractual de trabajo que une a los actores con el centro dependiente del Ministerio de Defensa en el que prestan servicios. Las siguientes circunstancias son relevantes para la resolución del caso: a) todos los demandantes han sido contratados en régimen de interinidad por vacante en el curso del primer semestre de 1993 (salvo uno de ellos que lo fue en julio de 1992); b) en todos los contratos figura una cláusula de duración hasta la cobertura de la vacante con carácter fijo "sin que en ningún caso pueda exceder esta contratación de un año"; y c) con posterioridad a la suscripción de tales contratos, pero dentro del año siguiente a su celebración, las partes han añadido a los mismos una cláusula que suprime el límite referido de un año de duración máxima de la situación de interinidad.

La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta favorable a la pretensión declarativa de reconocimiento a los actores de la condición de contratados por tiempo indefinido. Ha entendido la Sala de suplicación que se ha producido tal efecto como consecuencia de la prolongación de la relación contractual de trabajo más allá de la duración máxima de un año prevista en el contrato inicial. La sentencia invocada para el juicio de contradicción es la dictada en unificación de doctrina por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de marzo de 1999, que ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. No pueden alterar el signo positivo de este juicio de contradicción algunas diferencias accesorias en los respectivos litigios, como las relativas a las fechas de contratación (en la sentencia de contraste corresponden todas al año 1992), o al tipo de contrato de interinidad suscrito (en la sentencia de contraste, una de las demandantes no era interina por vacante sino interina por sustitución). Lo relevante para valorar la divergencia de los pronunciamientos de las sentencias comparadas es que éstas abordan el mismo problema jurídico - la incidencia de la superación del plazo de duración máxima de un año sobre la calificación de la relación contractual de trabajo que une a las partes litigantes - bajo la vigencia de la misma legislación.

La cuestión controvertida ha de ser resuelta siguiendo la doctrina ya unificada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Las razones que sustentan esta posición se expresan de manera clara y concisa en nuestra sentencia precedente, con cita a su vez de la jurisprudencia en que se apoya. Transcribimos lo esencial de la doctrina unificada de la referida sentencia de 23 de marzo de 1999 en términos literales: a) "el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6-1996)"; b) "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas (STS 24-6-1996)"; y c) "referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la sentencia de 22 de octubre de 1997 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso del Ministerio de Defensa y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda de reconocimiento de derechos interpuesta por los actores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Ministerio de Defensa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda de reconocimiento de derechos interpuesta por los actores.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

324 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006 Así la más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el art......
  • STSJ Comunidad de Madrid 35/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...que 'no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plaza' [ STS 11-12-2002, rec. 901/2002 ]. En efecto, según dispone el art. 70 del EBEP : (...). Habiendo interpretado la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que, en aplicac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 826/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas " ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 11/12/02 -rec. 901/02 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del c......
  • STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...del ET, así como el art. 4.1 del RD 2720/1998. El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por va......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR