ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2031/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2031/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 791/18 seguido a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra D. Benedicto, Servicios Auxiliares de Envialia World SL, sobre impugnación de convenio colectivo, que declaraba la nulidad total del convenio colectivo de la empresa demandada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias a ella inherentes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Ignacio María González Lacalle en nombre y representación de D. Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La cuestión planteada en procedimiento de impugnación de convenio colectivo se centra en determinar el convenio colectivo aplicable, y si la nulidad declarada del convenio impugnado debe ser total o extenderse únicamente a las materias del art. 84 ET.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

Las empresas del grupo Envialia se dedican a la actividad de almacenamiento y reparto de paquetería dentro de la península, utilizando una red de transportes a través de diversas delegaciones repartidas por el territorio nacional. La empresa demandada (Servicios Auxiliares de Envialia World, SL, en adelante, Servicios Auxiliares) está integrada en dicho grupo empresarial y suscribió un convenio colectivo de empresa el 07/03/2016, con el único delegado de personal existente, cuando contaba únicamente con 6 trabajadores en su centro de trabajo de Coslada (Madrid). Esos 6 trabajadores eran informáticos y habían sido trasladados a ese centro desde el departamento de informática de la empresa matriz, Envialia World, SL, contando ahora el centro de Coslada con 138 trabajadores. El 04/05/2017 se adhirió a dicho convenio colectivo el centro de trabajo de Llica de Vall (Barcelona), con otros 6 trabajadores, firmando la adhesión el delegado de personal elegido el 19/04/2017. Este centro tiene ahora 38 trabajadores.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2019, R. 723/2019, completada por auto de 26 de febrero de 2020, desestima los recursos interpuestos por las demandadas, frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad total del convenio colectivo impugnado, reiterando su argumentación.

Así, se razona que el convenio impugnado, aunque se celebró como convenio de empresa, es un convenio de ámbito inferior, y al concurrir con el I Convenio colectivo de sector de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías de la CA Madrid (BOCM 24/03/2018), que contiene condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores, es claro que carece de la prioridad aplicativa del art. 84.2 ET.

La empresa matriz - Envialia World, SL - ha estado aplicando a los trabajadores de manera inadecuada el convenio extraestatutario de mensajería, cuando existía un convenio estatutario vigente, que es el sectorial señalado, y que es el que resulta de aplicación a las empresas demandadas, no sólo por la actividad que desarrollan de logística y carga fraccionada - que es la misma en ambas empresas -, sino también porque la empresa matriz, que ostenta la titularidad de las participaciones de su auxiliar, cuenta con el título habilitante de operador de transporte de mercancías, y de acuerdo con el art. 1 del referido convenio sectorial - que traslada lo establecido en el art. 3 del II Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías por carretera, interpretado por acuerdo firmado en sede judicial entre la patronal de mensajería a la que pertenece la demanda y las de transporte CETM y CEOT, así como las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT - se encuentran incluidas en el ámbito del convenio aquellas empresas que requieran para su actividad habilitación administrativa como operador de transporte de mercancías. Conclusión que es igualmente deducible del propio convenio colectivo impugnado, donde se aprecia que la actividad de la empresa auxiliar es exactamente la misma que la desarrollada por la matriz (logística y transporte de paquetería), así como del acta de elecciones sindicales del centro de Barcelona, en la que consta que 4 de los 6 trabajadores que había originariamente en el entro eran mozos/peones de almacén.

Pero además, se aprecia un claro fraude de ley y mala fe por parte de la demandada, por entender que lo que se pretendía en realidad era proceder a la cesión de trabajadores de la empresa matriz a la instrumental que es Servicios Auxiliares, por cuanto ambas se dedican a la misma actividad, y el objetivo final era constituir un marco laboral acorde con sus intereses, sin existir una negociación colectiva real. En consecuencia, confirma la nulidad total declarada en la instancia por vulneración de la buena fe y atentar gravemente contra el derecho a la negociación colectiva, no pudiendo por ello producir efecto alguno hasta una fecha determinada como pretendía la recurrente.

SEGUNDO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina

La parte demandada y ahora recurrente reduce a dos los tres motivos anunciados en preparación, con cita de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

Motivo 1º. Convenio colectivo aplicable

El primer punto de contradicción se centra en cuestionar la aplicación del convenio colectivo estatal de transporte o de logística de la Comunidad de Madrid, a una empresa de mensajería, seleccionando de contraste entre las dos citadas (escrito de 02/11/2020), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 2 de noviembre de 2016, R. 2009/2016, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.

En ese caso el actor prestó servicios del 13/10/2014 al 12/10/2015 para la empresa Aero Ferr Norte SA, con la categoría de conductor, utilizando un vehículo ligero de hasta 3.500 KG. En su contrato laboral se indicó que el convenio aplicable era el de mensajería, y el actor firmó en dos ocasiones su adhesión a dicho convenio extraestatutario, suscrito por la Asociación española de empresas de mensajería - a la que está adscrita la empleadora - y el sindicato USO, pero pretendía que se aplicara a su relación el Convenio colectivo del sector par la industria del transporte de mercancías por carretera y agencia de transporte de Álava, en lugar del convenio extraestatutario aplicado, porque la demandada realiza el servicio de mensajería y está en posesión de títulos habilitantes de transporte de operador de mercancías, tal con ose deduce de los hechos probados. Pero la sentencia señala que si bien es cierto que la empresa se halla en posesión de esos títulos, no consta que lleve a cabo actividades de intermediación que obliguen a disponer de título de transporte.

No hay contradicción, porque en la sentencia de contaste consta que el trabajador estaba sujeto al convenio extraestatutario de mensajería, porque era el fijado en su contrato de trabajo y porque, además, el trabajador se había adherido a él expresamente en dos ocasiones, cosa que no consta en la sentencia recurrida. Por otra parte, a diferencia de lo que señala la sentencia de contraste, no consta en la recurrida que la empresa no requiera para el desarrollo de su actividad el título que ostenta de operador de transporte de mercancías, siendo dicha titularidad una de las claves, junto con la actividad realizada por la empresa, que determinan la aplicación del convenio sectorial de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías de la CA Madrid, de acuerdo con el ámbito funcional establecido en su art. 1. Sin embargo, el convenio aplicable en la sentencia de contraste es el sectorial de Álava, que es otro distinto.

Motivo 2º. Los efectos de la concurrencia de convenios

En segundo lugar, aduce la recurrente que la concurrencia prohibida determina la nulidad parcial de los preceptos que incidan en las materias del art. 84.2 ET y no de la totalidad del convenio.

La sentencia de contraste, de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2016, R. 147/2015, se dicta en proceso instado por USO, en impugnación del convenio colectivo de la empresa Viriato Seguridad SL, por haberse negociado por una comisión "híbrida" en la que estaba presente, al lado de los representantes unitarios, un delegado sindical, solicitándose en particular la nulidad de determinados artículos del convenio por contravenir el convenio vigente del sector. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda declarando la inaplicación durante la vigencia del convenio colectivo sectorial de los contenidos del convenio colectivo de la empresa para los centros de Valencia y Murcia, relativos a ciertos extremos como la jornada anual, vacaciones, mejora de la incapacidad temporal y estructura salarial. Los codemandados personas físicas recurrieron en casación formulando, entre otros, un motivo por no aplicación del art. 84.1 y 2 ET, que desestima la Sala Cuarta razonando que no procede en el caso declarar la nulidad de un convenio u otro sino que la prioridad aplicativa habrá de determinarse siguiendo los criterios legales y convencionales para seleccionar en cada materia la norma aplicable, lo que se viene denominando la técnica del "espigueo". En consecuencia, la Sala no declara la pretendida nulidad del convenio de la empresa sino su falta de aplicación en los concretos puntos litigiosos.

Tampoco se aprecia la contradicción, porque en la sentencia recurrida el problema no reside únicamente en que el convenio colectivo concurre ilegalmente con el de ámbito superior, por ser un convenio de ámbito inferior a la empresa, sino que además se declara contrario a la buena fe y a la negociación colectiva por haber sido negociado en fraude de ley, con el fin de conseguir un marco laboral en la empresa que se ajustara a los intereses de la empresa y en contra de los derechos de los trabajadores, y dicha circunstancia añadida es claro que no se produce en la sentencia de contraste, que aprecia la concurrencia indebida del convenio de empresa respecto del sectorial, por la constitución irregular de la comisión negociadora, pero no declara su nulidad sino únicamente la prioridad aplicativa del convenio del sector vigente en las materias afectadas por la concurrencia ilícita.

  1. Alegaciones

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio María González Lacalle, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 723/19, interpuesto por Servicios Auxiliares de Envialia World SL y D. Benedicto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 791/18 seguido a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra D. Benedicto, Servicios Auxiliares de Envialia World SL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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