STSJ Comunidad de Madrid 1048/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2019:12072
Número de Recurso723/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1048/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0035401

Procedimiento Recurso de Suplicación 723/2019-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Impugnación convenio colectivo 791/2018

Materia : Impugnación convenio colectivo

Sentencia número: 1048/19

Ilmos. Sres

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos bajo el nº 723/2019, formalizados por el LETRADO D. IGNACIO MARIA GONZALEZ LACALLE en nombre y representación de D. Amadeo y LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES ENVIALIA WORLD SL, contra la sentencia de fecha 26/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Impugnación convenio colectivo 791/2018, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS frente a SERVICIOS AUXILIARES ENVIALIA WORLD SL y D. Amadeo, en reclamación

por Impugnación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la empresa demandada, Servicios Auxiliares de Envialia World SL, es una empresa del Grupo Envialia, creada el 26 de noviembre de 2015, y tiene por objeto social, " todo tipo de servicios auxiliares, de atención e información a terceros, de asistencia administrativa, de prestación de servicios integrales con carácter de multiservicio, de logística, de almacenamiento, distribución y reposición, de prevención y reducción de quebrantos y pérdidas, de traslado ". Figura dada de alta en el Censo de Actividades Económicas, a efectos del IAE, el 02/12/2015, en el epígrafe 8497/1, Servicios de gestión administrativa a otras empresas.

SEGUNDO

Que en fecha 7 de marzo de 2016, la empresa demandada suscribió un convenio colectivo de empresa - publicado en el BOCM, de 17 de septiembre de 2016, (documento nº 2 de los unidos a la demanda) - con el único Delegado de Personal existente en el centro que la empresa tenía en la localidad madrileña de Coslada, en cuyo Artículo. 1.2 se establece : " El convenio ha sido suscrito, por una parte, por Don Carlos, en representación, como administrador único de la empresa "Servicios Auxiliares de Envialia World, Sociedad Limitada", y, de otra, por don Amadeo, en su condición de delegado de personal y representante legal de los trabajadores de la empresa .

TERCERO

En el momento de suscripción del convenio colectivo, la empresa contaba únicamente con 6 trabajadores en el centro de trabajo de Coslada (Madrid), todos ellos personal con la categoría profesional de informáticos, los cuales fueron trasladados a ese centro de trabajo de Coslada y subrogados por la demandada desde el departamento de informática de la empresa matriz del Grupo, Envialia World S.L. - la cual pertenece a la Asociación Española de Empresas de Mensajería y se rige por el convenio colectivo de mensajería - centro de trabajo que ha pasado a tener actualmente 138 trabajadores (documento nº 29 del ramo de la demandada) muchos de los cuales han sido cedidos de otras empresas del Grupo a la empresa demandada.

TERCERO

En cuanto al ámbito de aplicación del convenio impugnado - cuya vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2022 - el artículo 2, establece lo siguiente: " Ámbito geográfico: Las normas contenidas en el presente convenio serán aplicables a todos los trabajadores del único centro de trabajo con el que cuenta actualmente la empresa "Servicios Auxiliares de Envialia World, Sociedad Limitada", sito en Coslada (Madrid), sin perjuicio de poder extenderse posteriormente su ámbito de aplicación a cualesquiera otros centros de la empresa que pudieran abrirse en el futuro y sus trabajadores, siempre que cumplan para ello los requisitos legales de adhesión o extensión".

CUARTO

Al convenio impugnado en este proceso se ha adherido otro centro de trabajo de la empresa demandada situado en Barcelona (centre de treball de Lliça de Vall) mediante pacto, de 4 de mayo de 2017, momento en que contaba con 6 trabajadores, firmado en representación de la empresa por el administrador único, D. Carlos y en representación de los trabajadores por D. Darío, como Delegado de Personal elegido pocos días antes, el 19 de abril de 2017 8docum,ento nº 32 de la demandada), centro de trabajo que ha pasado a tener 38 trabajadores (documento nº 40 del ramo de la demandada).

QUINTO

El art. 3 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera ("BOE" núm. 76, de 29 de marzo de 2012) dispone que " es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores "

SEXTO

En relación a las empresas de mensajería que deben de considerarse dentro del ámbito del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, el Decreto 45/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Resolución de 11 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo, publicada en BOE de 25 de abril, por la que se registra y publica el acuerdo aclaratorio del II Acuerdo referido), aclara en su artículo 3 en relación a las empresas de mensajería que estarían incluidas en el mismo: " está incluida en el ámbito funcional del mismo la actividad de mensajería que exija autorizaciones administrativas habilitantes, la de transporte de mercancías por carreteras o la de operador de transporte ".

SEPTIMO

Que la empresa matriz de la demandada ENVIALIA WORLD S.L., con el mismo domicilio social que la empresa demandada, en Avda. Suiza 2, Coslada (Madrid), figura inscrita en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte del Ministerio de Fomento, como Operador del Transporte y en el CNAE, en el epígrafe 5221- Actividades anexas al transporte terrestre (documento 12 del ramo de la demandante).

OCTAVO

Que las empresas del Grupo Envialia, se dedican a las actividades de reparto y recogida a diario, a empresas, de paquetes o sobres cuyo peso no sobrepase los 40 kg, realizando la distribución y entrega concertada a destinatarios peninsulares utilizando una red de transportes a través de diversas delegaciones repartidas por todo el territorio nacional, utilizando furgonetas o motos.

NOVENO

El II CC de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid, para 2017 (BOCM 24 de marzo de 2018) establece respecto a su ámbito funcional en su art. 1, lo siguiente:

El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular incluye la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para la Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, tal y como...

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