ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 243/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 243/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2020, en el procedimiento nº 77/20 seguido a instancia de D. Augusto contra Telefónica de España SAU, sobre materias laborales colectivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

Se plantea la cuestión consistente en decidir si la extinción por jubilación forzosa del trabajador demandante debe calificarse como despido improcedente, por no haber cumplido la empresa demandada las medidas de política de empleo vinculadas a la misma.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

El trabajador demandante recibió carta de la empresa para la que venía prestando servicios (Telefónica de España, SAU), indicándole que iba a causar baja en la empresa el 13/12/2019, por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.bis del II Convenio colectivo de empresas vinculadas (BOE 13/11/2019). Resultando probado que a la fecha de la efectividad del cese el actor reunía todos los requisitos para lucrar el 100% de la prestación contributiva de jubilación, y que desde la publicación del citado convenio colectivo en el BOE hasta el 09/07/2020, la empresa ha extinguido un total de 119 contratos de trabajo por la misma causa y ha realizado 144 contrataciones indefinidas, de las cuales 108 son de trabajadores menores de 35 años, y en el ámbito total de las empresas vinculadas (Telefónica, Telefónica Móviles, Telefónica Soluciones Informáticas) el número de contrataciones en el mismo periodo ha sido de 321, de las que 160 lo han sido para menores de 35 años.

El art. 12.bis del convenio en cuestión considera a la jubilación forzosa como una medida ordenada a "la creación de empleo" y al "relevo generacional", dado que la empresa queda obligada a contratar durante su vigencia a "dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa", de las cuales "como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes titulados universitarios, así como titulados de formación profesional".

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de noviembre de 2020, R. 573/2020, confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, al considerar que la jubilación forzosa aplicada al actor es ajustada a derecho por cuanto cumple todos los requisitos previstos en la disposición adicional 10ª ET, en su versión dada por el RD-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, así como lo establecido en el art. 12.bis del convenio colectivo de aplicación. En particular, el actor puede causar derecho al 100% de su pensión contributiva, y la empresa ha dado cumplimiento a las previsiones de creación de empleo y de favorecer la contratación de jóvenes menores de 35 años, en los términos contenidos en el art. 12.bis de la repetida norma convencional.

SEGUNDO

1. Examen de la sentencia de contraste. No se aprecia la contradicción exigida en el art. 219 LRJS

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 2014, R. 3245/2013.

Dicha sentencia declara la improcedencia del despido de un trabajador de Telefónica de España SAU, que había visto extinguido su contrato por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el I Convenio colectivo para el periodo 2011-2013, al no apreciarse la conexión de dicha medida con el fomento del empleo requerido por la redacción entonces vigente de la disposición adicional 10ª ET.

Así, en relación con la política de empleo llevada a cabo por dicha empresa y el cese del actor producido el 07/05/2012, se valoran los siguientes datos: a) que en el periodo 2011 - 2012 la empresa contrató a 251 trabajadores y convocó 600 becas; b) que sólo en los seis primeros meses de 2011 se produjeron 111 ceses forzosos por razón de edad; c) que, además, debido al incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la empresa había sido condenada por la SAN 31/05/11 a que contratase "un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011; y d) que por resolución de 14/07/11, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE. De lo que cabe concluir que en el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso del actor, las nuevas contrataciones únicamente ascendieron a 251, de las cuales 226 ya correspondían a la condena impuesta por la Audiencia Nacional respecto a la obligación generada con anterioridad al Convenio colectivo de cuya aplicación se trata, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación, sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad - 111 en sólo 7 meses - y, por supuesto, a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo (7% de las 6.500 extinciones autorizadas). A lo que habría que añadir que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar, ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna.

El Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para los años 2011-2013, establecía en su cláusula 11.2 respecto a la Jubilación forzosa lo siguiente: "De acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 se declara vigente expresamente el artículo 249 de la Normativa Laboral cuyo contenido quedaría con la siguiente redacción: "Se establece para los empleados de Telefónica de España S.A.U. la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.- El establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo.- De esta manera, la edad de jubilación forzosa en Telefónica será 65 años o en su defecto la que corresponda según los requisitos exigidos por la legislación vigente, que resulten de aplicación a cada empleado para acceder al sistema público mediante su jubilación ordinaria".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, partiendo de la base de que las redacciones de la disposición adicional 10ª ET vigente en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste son muy similares, y en todo caso, con diferencias que resultan irrelevantes a los efectos de los objetivos de política de empleo exigidos en las mismas, y relativizando igualmente las diferencias que pudieran existir entre las previsiones contenidas al respecto en los dos diferentes convenios colectivos que dichas resoluciones examinan, en la sentencia recurrida esos objetivos se consideran cumplidos por los datos acreditados de las nuevas contrataciones indefinidas realizadas en el periodo transcurrido de vigencia del convenio para sustituir a los trabajadores jubilados forzosos, que superan con mucho la ratio 1/1, siendo en su inmensa mayoría jóvenes menores de 35 años, mientras que en la de contraste la contratación neta de nuevos trabajadores es insuficiente (sólo 25 contrataciones, que debían compensar los 111 jubilados en siete meses), ya que el resto de los contratos obedecía a razones distintas del reparto del empleo, como es el cumplimiento del fallo de una sentencia o los compromisos adquiridos en un ERE.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 573/20, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 22 de julio de 2020, en el procedimiento nº 77/20 seguido a instancia de D. Augusto contra Telefónica de España SAU, sobre materias laborales colectivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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