STS 447/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2021
Fecha27 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 21/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 447/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 1 de octubre de 2019, en recurso de suplicación nº 1377/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, en autos nº 395/2018, seguidos a instancia de los trabajadores D. Alfonso, D. Ambrosio, Dª Ramona, D. Aureliano, D. Basilio, D. Bernardino y D. Bruno contra la Universidad del País Vasco.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alfonso, D. Ambrosio, Dª Ramona, D. Aureliano, D. Basilio, D. Bernardino y D. Bruno, representados y asistidos por el Letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alfonso, D. Ambrosio, Dª Ramona, D. Aureliano, D. Basilio, D. Bernardino, D. Bruno contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO- EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA y en consecuencia DECLARO que la relación que une a las partes constituye un relación laboral de carácter indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de las vacantes respectivas ocupadas por los demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Obran a los folios 65 y siguientes de autos los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con la Universidad del País Vasco, salvo los dos últimos.

SEGUNDO.- Los dos últimos contratos de trabajo de los demandantes con la Universidad del País Vasco son los siguientes:

D. Alfonso, con DNI n° NUM000, suscribió el día 28/06/2011 contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Gerardo durante su baja por incapacidad temporal. Cambió el motivo de sustitución por Diligencia del Jefe de la Sección de P.A.S. Para la cobertura de vacaciones. Fue cesado por reincorporación del sustituido el día 26-10-2011. El día 3-09-2012 celebró con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral Grupo 3 en el Centro de trabajo en la E. U. de Ingeniería Técnica Industrial de Eibar, en el puesto de trabajo de Oficial de Laboratorio, nº NUM002, Dotación nº NUM003.

D. Ambrosio con DNI nº NUM001 suscribió con la Universidad del País Vasco el día 4-10-2010 contrato de trabajo temporal de interinidad para la sustitución de las liberaciones parciales para asistencia a cursos de euskera de dos horas, aprobadas por la Comisión de Enskaldunización el día 6-6-2010. Fue cesado el día 12-6-2011 por reincorporación de la persona a la que sustituía. El día 11-07-2011 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico Especialista Informático, nº NUM004, dotación n° NUM005.

Dª Ramona, con DNI n° NUM006 suscribió con la Universidad del País Vasco el día 9-05-2006 contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico especialista de laboratorio, nº NUM007, dotación nº NUM008.

D. Aureliano, con DNI nº NUM009 el día 27-06-2003 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 1, en el CIDIR de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico de sistemas CIDIR. Fue cesado el día 20-07-2003 por formalización de otro contrato laboral. El día 21-07-2003 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 1, en el CIDIR de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico de sistemas CIDIR nº NUM010, dotación nº NUM011.

D. Basilio, con DNI nº NUM012, suscribió con la Universidad del País Vasco el día 7-01-2004 contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir una vacante, con Grupo 11, en el Centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Consultor y nº NUM013, dotación n° NUM014.

D. Bernardino, con DNI n° NUM015- suscribió con la Universidad del País Vasco el día 1-10-2009 contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Dña. Brigida durante su baja por maternidad. Fue cesado con fecha de efectos 20-12-2009 por formalización de otro contrato-nombramiento. El día 21-12-2009 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico Especialista Informático, n° NUM016, dotación nº NUM017.

D. Bruno, con DNI n° NUM018 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a D. Estanislao durante su asignación de funciones en otro puesto el día 30-11- 2006. Fue cesado el día 20-12-2009, por formalización de otro contrato-nombramiento. El día 21-12-2009 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Facultad de Informática de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico Especialista de Laboratorio, n° NUM019, dotación n° NUM020.

TERCERO.- Mediante Resolución de 4-01-2011, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 20-10-2011, del Vicegerente de Personal de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 12-02-2012, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 2-11-2017, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 2-I I-2017, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios previsto en el III Convenio colectivo.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7-7-2016, publicado en el BOPV de 10-08-2016, se aprobó la oferta Pública de empleo para el año 2016, entre las que se encuentra la de técnico especialista en mecánica que ocupa Alfonso."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 14 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 395/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 23 de mayo de 2019 (recurso 2211/2018 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2017 (recurso 87/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si los demandantes, que suscribieron contratos de interinidad por vacante con la Universidad del País Vasco (en adelante UPV), tienen la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián de fecha 14 de febrero de 2019, procedimiento 395/2018, declaró que la relación que une a las partes tiene carácter indefinido no fijo.

    La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2019, recurso 1377/2019.

  2. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandada formulando dos motivos.

    1. En el primero alega que el contrato de interinidad no se convierte en indefinido por el simple transcurso del plazo de tres años del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), invocando como sentencia contradictoria la dictada por el TS en fecha 23 de mayo de 2019, recurso 2211/2018.

    2. En el segundo argumenta que el EBEP no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede aplicarse a contratos suscritos antes de su entrada en vigor, invocando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2017, recurso 87/2017.

    Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora, provocando que, para un mismo punto de disconformidad con la sentencia recurrida, se aporten dos sentencias referenciales. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Se debió haber requerido a la parte recurrente para que optara por una de las dos sentencias ( sentencia del TS de 27 noviembre 2019, recurso 430/2018).

    Por aplicación de los principios de economía procesal (por todas, sentencias del TS de 17 de marzo de 2020, recurso 3425/2018; 7 de octubre de 2020, recurso 23/2019 y 17 de febrero de 2021, recurso 1727/2018) y celeridad [ art. 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS)], debe considerarse como contradictoria la sentencia idónea de fecha más reciente, que es la dictada por el TS en fecha 23 de mayo de 2019.

  3. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida declaró que las relaciones laborales de los siete demandantes tienen carácter indefinido no fijo. La resolución de este recurso debe hacerse con sujeción a los hechos probados de la sentencia recurrida:

    1) D. Alfonso suscribió un primer contrato de interinidad por sustitución con la UPV en fecha 28 de junio de 2011. El día 3 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de interinidad por vacante.

    2) D. Ambrosio suscribió un contrato de interinidad por sustitución con la UPV en fecha 4 de octubre de 2010. El día 11 de julio de 2011 suscribió un contrato de interinidad por vacante.

    3) Dª Ramona suscribió varios contratos temporales con la UPV desde el día 20 de diciembre de 2001. En fecha 9 de mayo de 2006 suscribió un contrato de interinidad por vacante.

    4) D. Aureliano norte suscribió un contrato de interinidad por vacante con la UPV el día 27 de junio de 2003.

    5) D. Basilio suscribió con la UPV un contrato para obra o servicio determinado en fecha 7 de enero de 2004. El día 1 de septiembre de 2005 suscribió un contrato de interinidad por vacante.

    6) D. Bernardino concertó con la UPV un contrato de interinidad por sustitución el día 1 de octubre de 2009. En fecha 21 de diciembre de 2009 suscribió un contrato de interinidad por vacante.

    7) D. Bruno suscribió con la UPV un contrato de interinidad por sustitución el día 30 de noviembre de 2006. En fecha 21 de diciembre de 2009 concertó un contrato de interinidad por vacante.

    El Tribunal Superior de Justicia argumenta, en esencia, que la duración inusualmente larga de las prestaciones de servicio y la imprevisibilidad de la finalización de los contratos conllevan el carácter indefinido no fijo de las relaciones laborales de los actores.

  2. - En la sentencia de contraste, dictada por el TS en fecha 23 de mayo de 2019, recurso 2211/2018, la trabajadora había suscrito el 22 de septiembre de 2003 un contrato de interinidad por vacante vinculada a la resolución del plan de empleo correspondiente al 2002. El 23 de marzo de 2017 interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija. Se dictó sentencia estimatoria argumentando que la situación de interinidad por vacante a la que ha estado sujeta la actora había superado en la ejecución de la oferta de empleo público el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70.1 del EBEP. Sin embargo, el TS estimó el recurso de casación y desestimó la demanda, argumentando que no se había acreditado la concurrencia de fraude, por lo que el transcurso de un período de tiempo superior a tres años del art. 70 del EBEP no bastaba por sí solo para transformar la interinidad en contrato indefinido no fijo.

  3. - El análisis de ambas sentencias revela que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS. Las dos sentencias analizan la situación de trabajadores vinculados mediante contratos de interinidad por vacante con una duración superior al plazo de tres años establecido en el art 70 EBEP. Sin embargo, la sentencia recurrida sostiene que no cabe mantener la validez de los contratos temporales, lo que lleva a declarar las relaciones indefinidas no fijas. Por el contrario, en la sentencia referencial se rechaza la condición de indefinida no fija de la relación.

TERCERO

1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, dispuso:

"Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión."

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, estableció:

    "el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público [...] las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo [...] Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018, porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  2. - La citada doctrina jurisprudencial se ha aplicado por reiterados pronunciamientos de este Tribunal, haciendo hincapié en que "La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo" [por todas, sentencias del TS de 1 de diciembre de 2020 (dos), recursos 816/2019 y 4848/2018; y 26 de enero de 2021, recurso 2332/2019].

    Este Tribunal ha denegado que contratos de trabajo de interinidad por vacante con una duración semejante a la de autos y en los que concurrían circunstancias semejantes, se califiquen como relaciones laborales de duración indefinida no fija. A título meramente ejemplificativo pueden citarse, entre las más recientes, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 2332/2019; 9 de febrero de 2021, recurso 4758/2018; y 2 de marzo de 2021, recurso 4844/2018;

CUARTO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte demandada, revocando la sentencia estimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Universidad del País Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2019, recurso 1377/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Universidad del País Vasco, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián de fecha 14 de febrero de 2019, procedimiento 395/2018. Desestimar la pretensión de que se declare que los actores tienen la condición de trabajadores laborales indefinidos no fijos. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SJCA nº 17 335/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Barcelona
    • España
    • 5 Noviembre 2021
    ...la conversión del contrato en indef‌inido no f‌ijo [de entre las más recientes: SSTS 446/2021, 27-04-2021 (Rec. 3699/2019), 447/2021, 27-04-2021 (Rec. 21/2020), 452/2021, 28-04-2021 (Rec. 1810/2019), 455/2021, 28-04-2021 (Rec. 3010/2019), 545/2021, 18-05-2021 (Rec. 1627/2019), 549/2021, 18-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR