SJCA nº 17 335/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
ECLIES:JCA:2021:3142
Número de Recurso362/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548425

FAX: 935549796

EMAIL:contencios17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208008121

Procedimiento abreviado 362/2020 -F1

Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4063000000036220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona Concepto: 4063000000036220

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Indalecio

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer Abogado/a: Benet Salellas Vilar

Parte demandada/Ejecutado: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a: Mariano Romero González-Rua

SENTENCIA Nº 335/2021

Juez: Federico Vidal Grases

Barcelona, 5 de noviembre de 2021

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Diego Sánchez Ferrer en nombre y representación de don Indalecio asistido por el Letrado don Benet Salellas Vilar contra la Diputación de Barcelona representado y defendido por el Letrado don. Mariano Romero González-Rua, se procede a dictar Sentencia en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Juzgado Decano escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y

fundamentos de Derecho

que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO

Por Decreto y tras subsanar los defectos apreciados, se procedió a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO

Como sea que la parte actora no solicitó vista ni prueba más allá de la documental; o bien que las partes aceptaron el requerimiento del Juzgado en el sentido de seguir el procedimiento por la vía del artículo

78.3, este procedimiento se ha tramitado sin vista ni prueba. En caso de haber presentado las partes alguna prueba documental, las mismas se entiende admitidas para mejor proveer, sin que ello cause indefensión alguna a la contraparte, que ha tenido opción de contestarla

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la situación de pandemia, que produjo un notable atraso en la resolución de procedimientos.

QUINTO

Objeto del procedimiento .

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don. Indalecio contra la resolución de 19 de junio de 2020, Decreto 5861 de la Directora de Servicios de Recursos Humanos, Hacienda y Servicios Internos del Área de Recursos Humanos de Hacienda y Servicios Internos de la Diputación de Barcelona, que desestima la petición efectuada por el actor solicitando su declaración de f‌ijeza respecto a la última plaza ocupada o subsidiariamente su declaración de ser funcionario indef‌inido no f‌ijo.

SEXTO

Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que existe una relación de interinidad de larga duración con la Diputación de Barcelona puesto que fue nombrado en 1 de marzo de 2011 y a partir de aquella fecha encadenó sucesivos contratos de interinidad hasta el 3 de junio de 2019 que fue nombrado técnico superior en los Servicios de Soporte a Programas Sociales de la Diputación de Barcelona plaza que ya ocupaba. Como fundamentos de derecho alega la situación y contexto de los interinos de larga duración en el Estado español y presenta una panorámica de la evolución de hechos y resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, así como también la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las diferencias de trato entre funcionarios y trabajadores temporales. Alega el mandato constitucional de protección a la estabilidad de los trabajadores según el artículo 35 de la Constitución. Se remite a continuación a los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de abuso en la contratación temporal según la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 e indica que la Diputación de Barcelona no ha cumplido con la obligación de ejecutar la oferta de trabajo público en el plazo de tres años para dar cobertura def‌initiva a las plazas mediante el oportuno proceso selectivo optando por cubrirlas mediante personal temporal. Expone las soluciones existentes según la mencionada sentencia TJUE y estima que el único mecanismo para sancionar la práctica es la transformación en una relación f‌ija y a estos efectos señala que el actor superó un proceso selectivo con respecto a los principios de igualdad mérito y capacidad y libre concurrencia; que la f‌ijeza en la plaza se materializa con el reconocimiento del derecho a mantenerse en el puesto de trabajo que ocupa con los mismos derechos y misma sujeción al régimen de estabilidad y movilidad de un funcionario de carrera, sin adquirir su condición y cita jurisprudencia. Subsidiariamente que se adopte una solución efectiva y disuasiva que permita tanto sancionar a la administración como benef‌iciar a los trabajadores públicos. Por todo ello solicita que se estime la demanda, que se anule el acto administrativo recurrido y que se declare la f‌ijeza del actor en su plaza o subsidiariamente que se adopte cualquier otra medida que permita sancionar de forma efectiva y disuasiva el abuso de temporalidad sufrido.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor en primer lugar alega que la pretensión del suplico de la demanda debe ser inadmitida por implicar desviación procesal en relación con lo solicitado en vía administrativa ya que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. A continuación reconoce que el actor empezó a prestar servicios en la Diputación de Barcelona 01/03/2011 como funcionario interino y la relación se mantuvo de forma ininterrumpida mediante diferentes nombramientos primero para ocupar un puesto de trabajo de técnico medio en políticas sociales y posteriormente de técnico superior y el 13/12/19 fue nombrado como funcionario interino hasta la cobertura de la plaza que ocupa actualmente en vigor. Expone que desde el año 2011 hasta la actualidad la Diputación ha llevado diversos planes de actuación en materia de ocupación y en la oferta pública del año 2009 se incluyeron dos plazas en las que podría haberse presentado el recurrente. Como fundamentos de derecho se ref‌iere al marco normativo y jurisprudencial que resulta de la Directiva 1990/70/CE. Y niega la existencia de situación de abuso en los nombramientos del actor. El nombramiento del actor se fundamenta en el artículo 10.1

  1. EBEP y tuvo por objeto cubrir transitoriamente un puesto de trabajo que debe ser ocupado def‌initivamente por personal funcionario de carrera. Manif‌iesta que

el actor superó el proceso selectivo para cubrir como interino un puesto de trabajo a través de la modalidad de concurso, valoración de méritos, conocimiento del catalán y presentación de una memoria, se trataba de un nombramiento inicial para seis meses, considerados como períodos de prueba y las bases no se impugnaron. Una vez superado el proceso selectivo, el actor formó parte de una bolsa de trabajo para cubrir mediante nombramientos interinos puestos de trabajo coincidentes con el de la convocatoria e indica a continuación los diferentes nombramientos que tuvo el actor. Se ref‌iere a los límites presupuestarios de la coordinación de la planif‌icación general de la actividad económica, ref‌iriéndose a la crisis económica de 2008 que comportó efectos negativos en relación con la incorporación de personal, lo que comportó el incremento del personal interino, por lo que entiende que no existe actuación negligente de la diputación y que en la oferta pública del año 2009 se incluyeron dos plazas de técnico superior especialista en el ámbito de gestión de política social a las que el actor no se presentó, lo que le hubiera permitido consolidar una situación de funcionario de carrera en abril 2013. Expone que cuando el actor accedió al nombramiento de técnico superior la plaza de técnico medio especialista fue amortizada, por lo que no fue posible incluirla en la oferta pública del año 2020 y además no cumple con los criterios de antigüedad, sin embargo en el PAMO 2020 se identif‌ican siete plazas de técnico superior especialista en la gestión de políticas sociales a las cuales se puede presentar. Añade que a pesar de todas las actuaciones de la Diputación la Mesa de Negociación acordó paralizar las ofertas de ocupación a la espera de conocer la sentencia TJUE para determinar los criterios generales que deberían de aplicarse en las ofertas públicas de estabilización del personal interino y hoy en día esta materia es objeto de negociación en la Mesa General de Negociación y cita jurisprudencia en el sentido de que si la Diputación no puede incumplir las tasas de reposición de efectivos marcadas por la legislación general ello es incompatible con una situación de abuso. A continuación, describe las actuaciones seguidas por la Diputación para solventar el problema de interinidad. Niega la existencia de discriminación en la situación del actor. El mantenimiento del actor en su situación actual de interinidad hasta la provisión def‌initiva de la plaza vacante es una medida adecuada contra una situación de abuso. La declaración de f‌ijeza de la relación es contraria al ordenamiento jurídico e infringe la normativa legal jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal...

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