STS, 26 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:515
Número de Recurso1858/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Codoni Obregón en nombre y representación de INTERNATIONAL MACHINES, SAE (IBM ESPAÑA SA.) contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5986/08 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en autos núm. 306/08, seguidos a instancias de D. Jose Enrique contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA), é IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Enrique representado por el letrado Sr. Montejo Uriol.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-06-2008 el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que el actor D. Jose Enrique prestó servicios para Internacional Business Machines SA (IBM España) desde el 15-07-1966, categoría de Ingeniero. Causó baja en la empresa el 14-01-1993, fecha en la que suscribió recibo de saldo y finiquito. 2º.- EL actor no prestó servicios en el centro de Valencia que tenía la demandada. 3º.- La empresa IBM Integrated Support Services SA se constituyó el 26-04-1993, cambiando su denominación por IBM Global Services España SA el 31-01-1997. Internacional Business Machines SA ostenta el 100% de las acciones de la mercantil codemandada, integrándose ambas en el grupo IBM. 4º.- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1.071.991(SIC) la revisión salarial para el año 1992 se publicó en el BOP de 27-02-1992. El convenio para el año 1993 se publicó en el BOP de 11-08-1993. 5º.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 se inició un Conflicto Colectivo, promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, suplicándose lo siguiente: "Se dicte sentencia por la que se declare el derecho, de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio colectivo Provincial para la Industria gica (SIC) de Valencia para 1991, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración". El 8-02-1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELA-STV, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991". Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994, que se notificó a los letrados de los sindicatos demandantes entre los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año. Tal pretensión formulada por los sindicatos indicados tenía su base en un reglamento de régimen interno existente en la empresa que establecía a efectos retributivos la aplicación a sus distintos centros del Convenio Colectivo Provincial mas favorable; en este caso el de Valencia. 6º.- Igualmente dicho Reglamento establecía la imposibilidad de absorción y compensación con la mejora voluntaria que percibían los trabajadores de los conceptos de antigüedad y salario base; entendiendo la empresa derogado dicho Reglamento, con fecha 27-06-1995, se presentó por esta demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de la Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95 solicitándose se dictara sentencia por la que se declarara "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM". Por otra parte, la Federación de CCOO del Metal, el sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda en fecha 3 de julio de 1995, procedimiento núm 147/95, acumulándose ambos s. (SIC). Los Sindicatos citados pretendieron que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia". 7º .- Recaída sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional por primera vez en fecha 26 de julio de 1995 . En ella se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España SA, IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Al propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados. Dicha sentencia, recurrida en casación, fue declarada nula por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 25 de febrero de 1997. 8º .- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente, dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión. El día 30 de abril de 1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM SA é IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM Global Services España SA, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1999 se acordó que, "visto el contenido de la anterior comparecencia, estese a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689. 9º.- El 27 de mayo de 1999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los procedimientos 137 y 147 de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM SA y también por la empresa IBM Global Services España SA, anteriormente denominada IBM Integrated Support Services SA. 10º.- Con fecha 19-11-2001 se dictó auto por la Sala de lo social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "International Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de la esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ". 11º.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "1°.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "International Business Machines SA" y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". 2°.- Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. 3°.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "International Business Machines SA", a la que se imponen las Costas... etc". 12º.- Que el actor en unión de otros compañeros, formularon en fecha 5 y 20 de octubre de 1995, demandas en Reconocimiento de Derecho y en reclamación de Cantidad contra las demandadas (habiendo formulado las correspondientes papeletas de conciliación ante e1 Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación los días 29 de septiembre de 1995 y 18 de octubre de 1995, respectivamente), solicitando lo siguiente:

- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de Enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo.

- El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.

13º.- Que dichas demandas correspondieron por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, que acordó su acumulación (autos 663 y 692 acumulado/1995), siendo suspendido los actos de juicio de común acuerdo entre las partes hasta la resolución definitiva de los Conflictos Colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional. 14º.- Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, estimando las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda. No conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, las demandadas formularon Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2004, estimando los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social nº 36 a fin de que dicte una nueva Sentencia. El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó nueva Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, estimando nuevamente las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta al actor es también coincidente con la que se reclama en la presente demanda. Las demandadas, al no estar de nuevo conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, volvieron a formular Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto de los Recursos de Suplicación interpuestos por las demandadas, declaró la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior de haber sido dictada. 15º.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó nueva Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, volviendo esta nueva Sentencia a estimar las demandas de los actores, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda. Esta nueva Sentencia volvió a ser recurrida por las demandadas, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007, declarando de nuevo la nulidad de la Sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de Seguridad Social, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y acordando que se otorgue al demandante el plazo de cuatro días a contar desde que se le notifique la Providencia, para que presente las correspondientes demandas individuales. 16º.- En cumplimiento de ello, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó Providencia, de fecha 4 de febrero de 2008, notificada al actor el 3 de marzo de 2008, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007, por la que se requiere ...a la parte actora para que en el improrrogable plazo de CUATRO DIAS subsane el defecto, eligiendo al demandante cuya acción decida mantener, bajo apercibimiento de archivo caso contrario. 17º.- Con motivo de las citadas actuaciones y proveído de 4-02-08, el actor presenta demanda individualizada que da lugar al presente procedimiento el 14-03-08, reclamando en virtud del Convenio Colectivo de Valencia aludido, diferencias salariales por salario base y antigüedad, periodo enero 1991 a enero 1993, por importe de 7849,98 #; consta incorporado a la demanda en sus anexos el detalle anual desglosado del citado importe. 18º.- Que en el acto de la vista oral la parte actora ha desistido de la codemandada IBM Global Services España SA (IBM ISS Integrated Support Services SA, anteriormente).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D. Jose Enrique contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM ESPAÑA), debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de tres mil novecientos dieciséis euros con diecisiete céntimos (3916,17). No procede interés por mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Enrique, y por Internacional Business Machines SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31-03-2009, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 23 de junio de 2008, en autos nº 306/08 a instancia de D. Jose Enrique, contra la empresa, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la referida empresa a que abone a la parte actora la diferencia entre la cantidad de 7.849,99 euros que se fija en esta resolución y los 3.916,17 euros que se recogen en la sentencia de instancia. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante."

TERCERO

Por la representación de IBM ESPAÑA SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5-06-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 (R-4199/07)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-10-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-01-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2009 (rollo 5986/08) que, estimando el recurso de suplicación del actor y desestimando el de dicha demandada, revocó en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de 23 de junio de 2008 (autos 306/2008) y fijó en 7.849,99 # el importe de la suma al que debía ascender la condena de pago de la empresa - en lugar de la suma de 3916,17 # que había establecido el fallo de instancia-.

El recurso denuncia la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores. La Sala de suplicación entendió que la acción individual de reclamación del complemento de antigüedad y diferencias de salario base quedó interrumpida por el ejercicio de las acciones colectivas sobre el concepto de antigüedad en noviembre de 1992 y sobre absorción y compensación del salario base en julio de 1995; por ello, la sentencia recurrida otorga la totalidad de las cantidades reclamadas - que abarcaban el periodo de 1 de enero de 1991 a 1 de enero de 1993 (el actor causó baja en la empresa el 14 de enero de 1993)-. Se remite la sentencia recurrida a las STS de 29 de octubre de 2007 (rcud. 2844/2006) y 8 de julio de 2008 (rcud. 3726/2007).

El recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa invoca, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 12 de marzo de 2009 (rcud. 4199/2007). En ella se resolvía el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006) que acogía las pretensiones de los trabajadores de la misma entidad IBM relativas a diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación se encontraba en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, que había dado lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se había suscitado el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.

Concurre la necesaria contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se da entre las sentencias comparadas identidad en la demandada, igualdad de la pretensión y analogía en la situación de los trabajadores demandantes. En la sentencia referencial se dirimían los efectos de la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales, sosteniéndose en ella que la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo sólo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse si tiene el mismo objeto. Concluíamos en ella que los conflictos colectivo planteados frente a IBM sobre compensación y absorción en 1992 (relativo al plus de antigüedad, concluido por la STS de 20 de septiembre de 2004 -rec. 1047/1993 -) y 1995 (mejora voluntaria/complemento personal, concluido por STS de 21 de noviembre de 2001 -rec. 3207/1999 -) no interrumpieron la prescripción sobre diferencias de salario base y complemento salarial relativas al periodo 1991 a 1995 - en virtud de demanda presentada en 2002- por falta de interconexión. Con tal pronunciamiento se abandonaba el criterio de las dos sentencias de esta Sala IV que la sentencia recurrida invocaba.

El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerando procedente el recurso por entender que la sentencia recurrida "infringe por falta de aplicación el art. 59.2 ET debiendo de haber considerado prescritas las cantidades reclamadas, salvo las diferencias en el plus de antigüedad de noviembre de 1991 a enero de 1993, como solicita la recurrente en su recurso".

SEGUNDO

La respuesta a la cuestión citada por el recurso, relativa como se ha visto a la interpretación del instituto de la prescripción en relación con las acciones colectivas previas, ha de darse partiendo de la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas el marzo de este mismo año, en los días 11 de marzo (rcud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 de marzo (rcud. 4092/2007 y 4199/2007 - sentencia de contraste -), 16 de marzo (rcud. 3614/2007, 3775/2007 y 3785/2007) y 17 de marzo de 2009 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), reiterada de nuevo en la STS de 9 de diciembre de 2009 (rcud. 1019/2009 ).

Como poníamos de relieve en la última de las sentencias citadas, las conclusiones resumidas que se extraen de dichas sentencias son las siguientes: " 1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL)".

TERCERO

La aplicación de tal doctrina a los dos aspectos debatidos en el presente litigio, coincidentes con los que también fueron analizados en la mencionada STS de 9 de diciembre de 2009 (rcud. 1019/2009 ) - en la que se rechazaban los argumentos del trabajador allí recurrente que aquí se reproducen en el escrito de impugnación del recurrido-, ha de comportar la estimación del recurso de la empresa que suplica que se declaren prescritas las diferencias relativas al complemento de antigüedad anteriores a 1 de noviembre de 1991 - porque el conflicto colectivo se presentó el 4 de noviembre de 1992-y todas las correspondientes a diferencias del salario base que sean anteriores a 1 de julio de 1994 - ya que el conflicto colectivo se presentó el 3 de julio de 1995-.

En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2.007, en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abandonados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas.

Como argumento añadido, hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rec. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel " (STS de 9 de diciembre de 2009 ).

Asimismo, hemos indicado que " De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida ".

En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. " Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas ".

Por consiguiente, en este punto, la decisión del Juzgado de instancia fue la acorde con la doctrina expuesta y, por ello, la estimación del recurso de la empresa habrá de comportar el mantenimiento de aquel pronunciamiento inicial que limitó a 915,68 # el débito correspondiente al periodo de noviembre de 1991 hasta el cese del trabajador.

CUARTO

Respecto a las diferencias relativas al salario base, hemos de insistir en la doctrina unificada citada, " donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto ".

También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2009, en la que declaramos que " En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores ".

Dado que en el presente caso, el actor extinguió su relación laboral con la empresa demandada en enero de 1993 y lo reclamado por este concepto es anterior a dicha fecha, el importe íntegro de lo reclamado por él ha de declararse prescrito.

La estimación de las tesis de la empresa recurrente comporta el rechazo del planteamiento del demandante inicial y, por ello, al anular y casar la sentencia de suplicación, ha de desestimarse también la pretensión del trabajador en este extremo. QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del recurso de la empresa comporta que no quepa su condena en costas y que haya de procederse a la devolución de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por INTERNATIONAL MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2009 (rollo 5986/08), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la empresa y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de 23 de junio de 2008 (autos 306/2008), declaramos prescritas las cantidades reclamadas, a excepción del complemento de antigüedad devengado entre 1 de noviembre de 1991 y 14 d enero de 1993, fijando el importe de la cantidad a abonar por la empresa al demandante D. Jose Enrique en la suma de 915,68 #. Sin costas; procédase a la devolución de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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