STSJ Canarias 842/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2013
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SA, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 18/03/11 dictada en Autos nº 326/07 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Endesa Distribución Eléctrica SA contra D. Cecilio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora prestó servicios para la demandada desde el 14/12/1972 hasta el 14 de agosto de 1998, fecha en la que pasó a condición de prejubilado, en virtud de expediente de regulación de empleo NUM000 . El actor cumplió los 60 años de edad el 14/8/2000.

Segundo

Con fecha 10/8/1998, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, se autorizó, en el expediente de regulación de empleo NUM000, la extinción de las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores que figuraban en el Anexo de la resolución, entre los que se encontraba el actor, el cual pasó a la situación legal de desempleo. En el Fundamento Quinto de dicha resolución, la Dirección General de Trabajo se remitía al procedimiento establecido en la Orden 5/10/1994 respecto a la intención expresada por la empresa en su solicitud de pedir para determinados trabajadores las concesiones de ayudas previas a la jubilación ordinaria.

Tercero

El 13/8/1998 las partes litigantes suscribieron un contrato de prejubilación por el que el actor se incorporó voluntariamente al Expediente de Regulación de Empleo vigente en Unelco, pactándose su baja en aquella fecha en la empresa.

Cuarto

La resolución de la Dirección General de Trabajo de 9/3/1999 acordó el abono de las ayudas previas a la jubilación ordinaria. Con fecha 14/8/1998 el actor se acogió a las ayudas previas a la jubilación. En virtud de las citadas Ayudas la empresa ingresaba en la Cuenta de la seguridad Social el 60% de la base reguladora y el 40% restante hasta alcanzar el 100% de la jubilación, lo abonaba el Ministerio de Trabajo por el citado concepto de Ayudas Previas a la Jubilación. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario es considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a efectos de continuar cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda.

Quinto

Desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de junio de 2002, hasta que se abonase al trabajador la ayuda previa, la empresa anticipó al trabajador dicha ayuda previa a la jubilación ordinaria, por importe de 26.101,36 #, correspondientes al período 1/2/2001 a 30/6/2002. Adicionalmente, la empresa continuó abonando cantidades en concepto de anticipo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2002 en cuantía total de 4.585,03 euros.

Sexto

La Dirección General de Trabajo, con fecha 5/9/07, emitió informe, a petición de la empresa, relativo a diversas cuestiones en la interpretación de la Orden Ministerial de 5/10/1994. En dicho informe, entre otras cuestiones, se destaca que las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en dicha Orden tienen la naturaleza de subvención cuya finalidad es paliar situación de necesidad en el caso de trabajadores que pierden su trabajo por estar las empresas en procesos de reestructuración, así como la obligación de la empresa de anticipar a los trabajadores su importe cuando su percibo se demore más de tres meses y reintegrable a la empresa que en su momento lo abonó. Se da por reproducido en su integridad el informe, al constar en autos (documento 13 del ramo de la demandante).

Séptimo

Mediante resolución del INSS de 14/6/2002 se resolvió el abono al actor de la ayuda previa a la pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 1.547,60 #, un porcentaje de pensión del 100% y fecha de efectos 14/8/2000 a 30 de junio de 2002 y un total bruto de 40.205,64 # o líquido de 37.174,79 #, que fueron percibidos por el trabajador.

Octavo

Con fecha 8/7/2009 el TS dictó sentencia en el proceso de conflicto colectivo nº 4/2006, interpuesto el 26 de junio de 2006, cuya cuestión litigiosa se centraba en determinar si las ayudas previas a la jubilación previstas en la Orden Ministerial del año 1994, podían descontarse de las cantidades que la empresa abona en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de 9/7/1998, concluyendo la sentencia la obligación del trabajador de devolver las cantidades anticipadas por la empresa como ayuda previa a la jubilación.

Décimo

Se interpuso papeleta de conciliación el 06/3/2007, celebrándose el acto el 23/03/2007, intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de prescripción opuesta por D. Cecilio, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., frente al mismo, sobre DERECHOS, en el sentido de apreciar la prescripción de acción entablada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 11/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 2 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Endesa formalizó demanda frente al ex empleado de su plantilla Sr. Cecilio, que causó baja en la empresa el 13/08/98, mediante acuerdo de prejubilación por haberse acogido voluntariamente al ERE NUM000 aprobado por resolución del anterior día 10, en reclamación del reintegro de las cantidades abonadas anticipadamente en concepto de ayuda previa a la jubilación que ulteriormente fueron satisfechas al trabajador por el INSS, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia por la que se estimó la excepción de prescripción de la acción.

Disconforme con tal pronunciamiento la empresa demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL, pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto.

El segundo, de censura jurídica, por la vía del Art. 191.c LPL, denuncia por la infracción por inaplicación, por un lado, de los Arts. 45.3 LGSS y 1.964 CC, y, por otro, de los Arts. 222.4 LEC y de la Orden de 5 de Octubre de 1994, haciendo constar expresamente en el último párrafo del primer submotivo que "Es de especial relevancia destacar que en sentencia firme de Conflicto Colectivo...se recoge...que podrá reclamar la devolución de las cantidades anticipadas en concepto de ayudas previas a la jubilación, y constando que tales ayudas fueron anticipadas al demandado solicitamos que se revoque la sentencia de instancia y se condene al demandado, Cecilio a que reintegre a la empresa la suma de 51.599'82 #".

El trabajador demandado no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí...

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