STSJ Canarias 888/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2116
Número de Recurso1129/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución888/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

22 de mayo de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representada por el Letrado D. José Mª Ávila Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 23/03/12 dictada en Autos nº 1259/09 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Juan Enrique contra Securitas Seguridad España SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad, con la antigüedad que consta en sus nóminas y salario según convenio colectivo del sector.

Segundo

La empresa le abona las horas extras que realiza calculando el valor de la hora extra en función de las retribuciones fijas que percibe (salario base, antigüedad, pagas extras y, en su caso, complemento personal).

Tercero

Si el valor de la hora extra se calculase incluyendo todos los complementos salariales que figuran en nómina, tanto fijos como variables, el demandante tendría devengadas unas diferencias salariales en concepto de horas extras realizadas entre los meses de enero de 2005 y diciembre de 2007 por importe total de 1.156,99#.

Cuarto

Si el valor de la hora extra se calculase incluyendo todos los complementos salariales que figuran en nómina, excepto transporte y vestuario, el demandante tendría devengadas unas diferencias salariales en concepto de horas extras realizadas en el periodo antes indicado por importe total de 529,02#.

Quinto

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado l.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

Sexto

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, seria objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

Séptimo

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes el de residencia en Ceuta y Melilla en su casó, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

Octavo

En fecha 21/02/08 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC.

Noveno

La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Enrique SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 529,02 euros por el concepto y periodo reseñados en el hecho probado 4ª de la presente sentencia, desestimando el pedimento principal de la demanda del que se absuelve a la empresa; debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 6/07/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 22 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Enrique, que presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España SA, reclamó judicialmente las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de horas extraordinarias abonadas en los años 2005 a 2007 por entender que el valor fijado en la norma colectiva sectorial, conforme al que se satisficieron, es inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo que había de fijarse, con carácter principal, dividiendo la retribución anual del trabajador por el número de horas de la jornada de cada anualidad, y subsidiariamente excluyendo del dividendo las sumas percibidas por plus de transporte y vestuario, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas sentencia por la que, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa, acogió la pretensión articulada de manera subsidiaria.

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada se alza en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del Art. 193.c LRJS, en los que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 59 ET, así como la conculcación del Art. 69 de la norma colectiva sectorial y de los Arts. 26, 35.1 y 36.2 ET, en relación con la doctrina de la Sala Cuarta del TS en SS de 7/02/12 (Rec. 2395/11 ), 1/02/07 (Rec. 2046/05 ) y 21/02/07 (Rec. 33/06 )

El trabajador no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado la excepción de prescripción considerando que los procesos de impugnación del convenio colectivo de empresas de seguridad privada promovidos por diversas organizaciones sindicales y ulterior de conflicto colectivo instado por Aproser sobre la cuestión litigiosa producían efectos interruptivos del plazo prescriptivo anual para el ejercicio de acciones individuales, oponiendo la empresa demandada que ninguno de los dos procesos interrumpe la prescripción al operar dicho instituto únicamente con ocasión de las acciones de tipo colectivo formuladas por las organizaciones sindicales que vienen a sustituir a las demandas individuales de los trabajadores afectados, pero no cuando el conflicto colectivo es promovido por una asociación empresarial.

  1. En relación a los efectos que respecto a la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto produce la interposición de un proceso de conflicto colectivo ( SSTS 19/01/10, Rec. 1783/09 ; 26/01/10, Rec. 1858/09 ; 16/02/10, Recs. 1015/09 y 1317/09 ; 11/05/10 Rec. 2.714/09 ), o de impugnación de un convenio colectivo ( SSTS 16/10/06, Rec. 2149/05 ; 11/07/13, Rec. 2364/12 ; 22/10/13, Rec. 683/13 ; 24/02/14, Rec. 1591/13 ), la Jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

    1) El efecto interruptivo de la prescripción que producen los procedimientos colectivos tiene su razón de ser en diversas circunstancias relacionadas con la naturaleza de las acciones ejercitadas a través de tales procesos, por cuanto, las sentencias que los dirimen tienen un efecto directo o prejudicial normativo en lo que haya de decidirse en los procesos individuales, no solo por así disponerlo expresamente el Art. 160.5 LRJS, sino porque resulta incuestionable la vinculación entre los conflictos individuales y colectivos con el mismo objeto, resultando pues irrelevante para que la interrupción de la prescripción opere que los procedimientos de naturaleza colectiva hayan sido promovidos por la representación de la empresa o de los trabajadores.

    2) Conforme al Art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo o de impugnación de...

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