STS, 21 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D.

Francisco

, D. Víctor

y D. Alexander

, representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de octubre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 3.801/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada en autos nº 663/92, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez y defendida por el Letrado D. Eduardo Martínez Aynat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Barcelona, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda presentada por los actores que se dirán frente a la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, debo declarar y declaro que la demanda adeuda a los actores las siguientes cantidades: a D.

Francisco

, 723.332.-pts, a D. Víctor

, 725.769.-pts, a D. Alexander

, 723.332.-pts.En consecuencia, condeno a la empresa a que haga efectivas puntualmente a los actores, las cantidades señaladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.--- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios en la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con las siguientes características: 1.- D.

Francisco

, con antigüedad desde 15.11.89, categoría profesional de Auxiliar Administrativo de Ingreso C, y salario mensual de 121.405.-pts brutas, con inclusión de prorrata de pagas extras. 2.- D. Víctor

, con antigüedad desde 15.11.89, categoría idéntica al anterior y salario mensual de 119.150.-pts. brutas, con inclusión de prorrata de pagas extras. 3.- D. Alexander

, con antigüedad desde 15.11.89, con categoría idéntica a los anteriores, y salario mensual de 125.802.-pts. brutas, con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.---- Los tres demandantes entraron a prestar servicio en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros suscribiendo contratos temporales a tiempo parcial al amparo del R.D. 1991/89, y al finalizar el período pactado, (14.05.90) suscribiendo nuevos contratos temporales sin mediar solución de continuidad, con fecha 16.05.90, habiendo sido prorrogados estos últimos. 3º.---- Los demandantes realizan las mismas tareas que los trabajadores contratados por la empresa como Auxiliares D fijos, habiendo superado un examen de ingreso. 4º.----Los tres actores fueron cesados por la empresa en marzo de 1.992 (día 19 el primero y segundo y día 21 el tercero) por el motivo de extinción del período contractual pactado, habiéndose interpuesto demanda por despido que fue conciliada en el CMAC. 5º.---- Los demandantes reclaman las cantidades que se desglosan en el hecho 2º. de la demanda, que se da por reproducido, en concepto de diferencias salariales por ayuda familiar y 6,5 pagas extraordinarias al año no percibidas, correspondientes a 1990 y 1991, por importe global de 854.302.-pts, el Sr. Francisco

, 849.296.- Sr. Víctor

y 854.302.- Sr. Alexander

. 6º.----En fecha 30.07.91 se presentó demanda de Conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, frente a la empresa demandada, por la que se reclamaba la aplicación a los trabajadores temporales de la empresa del Convenio Colectivo y en concreto del concepto de "ayuda familiar" consistente en el 10% del salario base y de todas las pagas extraordinarias (12 al año), habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 30.01.92, (Autos 162/91) estimando la demanda, sentencia que no ha adquirido firmeza. 7º.---- En agosto de 1.990 se produjo la fusión entre las Cajas de Barcelona y de Pensiones, habiéndose pactado con los representantes del personal los acuerdos de fecha 12.12.89, con carácter previo a la misma, por lo que la entidad resultante (La Caixa) garantizaba, ente otros, el respeto a las retribuciones individuales que tenían los empleados de ambas Cajas. 8º.---- En el período de 1.08.90 al 31.12.90, los Auxiliares C fijos percibieron un total de 567.423.-pts, y en el mismo período los actores percibieron únicamente 426.948.-ptas, siendo la diferencia 140.475.-pts. 9º.---- Por el período de 1.01.92 hasta la finalización del contrato (19 y 21.05.92) los actores percibieron una diferencia retributiva con los Auxiliares C fijos de - 169.260.- el Sr. Francisco

y el Sr. Alexander

y de -171-696.-pts el Sr. Víctor

, sumando el total de las diferencias reseñadas en los tres hechos probados el siguiente importe: Sr. Víctor

, 725.769.-pts., Sr. Alexander

, 723.332.-pts, Sr. Francisco

, 723.332.-pts. 11º.---- En fecha 14.07.92 se realizó el acto de conciliación sin avenencia ante la DT de CCII".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de octubre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la Sentencia dictada, el cuatro de marzo de 1.993, por el Juzgado de lo Social número 25 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo número 663/92 a instancia de

Francisco

, Víctor

y Alexander

, contra dicha Entidad recurrente sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acogiendo la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo de litigio desestimamos la demanda de los actores absolviendo en la instancia a la demandada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1.992. Igualmente alega violación, por interpretación errónea del artículo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1.252 del Código Civil y al artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 157.2 y 301 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral, en relación a los artículos 24.1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, finalmente, infracción por inaplicación de los artículos 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 7 del Código Civil, todo ello en el sendo del mandato a la tutela efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 12 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, que plante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre los efectos que ha de tener la iniciación de un conflicto colectivo no concluido por sentencia firme, sobre otros procesos individuales que versen sobre idéntico objeto. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en pleno, en su sentencia de 30 de junio de 1.994, seguida de otras varias. Así la sentencia recurrida dictada en 14 de octubre de 1.993, que conoce el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 4 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona que había estimado la demanda de los actores, trabajadores temporales al servicio de "La Caixa", que reclamaron las diferencias entre lo que les abona la empresa por los conceptos de pagas extraordinarias y ayuda familiar, y lo que por estos conceptos percibían los trabajadores fijos. Y como sobre este mismo objeto se había promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, quien había dictado sentencia en 30 de enero de 1.992, que carecía de firmeza por estar recurrida ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida estima la excepción de litispendencia que había alegado la entidad demandada. El recurso aporta y cita como sentencia contradictoria la de 30 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante un supuesto análogo al contemplado en la sentencia recurrida, sigue criterio contrario, y resuelve que no debe apreciarse la excepción de litispendencia, y sí conocer del fondo de las demandas individuales. Por último, se ha de hacer constar que actualmente la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1.992 ha adquirido firmeza en virtud de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1.994, que ha desestimado el recurso de casación formalizado contra ella.

SEGUNDO

Vista la contradictoria doctrina de las sentencias, que el recurso somete a comparación, es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven, y que, según razona la ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquel, y sí, la suspensión de los conflictos individuales, hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Este precepto unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la listispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión, sentencias de 24 de septiembre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.989 y 11 de junio de 1.990, llevaría a apreciar la litispendencia, pero ello no es posible, por cuanto la doctrina, a que se hace referencia, tiene pleno vigor en la función negativa de la cosa juzgada, pero no en el efecto positivo o prejudicial de la misma, que justamente es el declarado en el artículo 157.3 ya citado, pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que sea dictada sentencia en un nuevo pleito en el que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en él se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse que concurran entre procesos individual y colectivo las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas. Pero, aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa "iuris" en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos colectivos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo, el 23 de marzo de 1.994, resolviendo el recurso de casación entablado, contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1.992, y, por tanto, ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, estimando las pretensiones de las demandas, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso. Por ello, procede remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de ese recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D.

Francisco

, D. Víctor

y D. Alexander

contra la sentencia de 14 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" contra la sentencia de 4 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona en autos seguidos a instancia de los recurrentes en casación contra "La Caixa", en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación, derivada de la sentencia de 23 de marzo de 1.993, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación de que conoció en la sentencia anulada.

Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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