STSJ Andalucía 1743/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1743/2013
Fecha06 Junio 2013

ROLLO Nº 2625/12 SENTENCIA Nº 1743/2013

Recurso nº 2625/12 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Jesús Sánchez Andrada

En Sevilla, a seis de junio de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1743/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, Autos nº 403/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco, contra Vigilancia Integrada S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Don Francisco, con DNI NUM000, presta sus servicios para la empresa Vigilancia Integrada, S.A., desde el 13 de junio de 2003, con la categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08.

TERCERO

El actor realizó en el año 2005, un total de 962,8 horas extras, percibiendo de la empresa, por cada una de esas horas extras a razón de 7,10 euros. En el año 2006, realizó 530,90 horas extras, siéndole abonado a razón de 7,29 euros.

CUARTO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1782 horas de trabajo efectivo.

QUINTO

El actor reclama por diferencias horas extraordinarias del periodo 2005-2006, las cantidades que aparecen indicadas y desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda.

SEXTO

La cuestión debatida es de afectación general para todos los trabajadores de la empresa. SÉPTIMO. El día 17 de enero de 2008 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, dándose por celebrado el acto con el resultado de "intentado sin efecto" el 14 de febrero de 2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, al considerar prescrita la acción relativa al pago de horas extraordinarias reclamadas correspondientes a los años 2005-2006.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (mención que habrá de entenderse referida al 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente a la fecha del dictado de la sentencia, según establece su Disposición Transitoria Segunda ), en el que denuncia la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Mantiene el recurrente que la acción quedó interrumpida por el planteamiento de sucesivas demandas de conflicto colectivo e impugnación de Convenio Colectivo en las que se solicitó la declaración de nulidad de determinados apartados del art. 42 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, de idéntico contenido al art. 42 del VII Convenio Colectivo de la empresa ahora demandada VIGILANCIA INTEGRADA S.A. 2005-2008

Debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2007, dictada en proceso de impugnación de Convenio Colectivo, en la que el Alto Tribunal declaró "la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente ...". Tal precepto presentaba la misma redacción que el del Convenio Colectivo de la empresa ahora demandada, en base al cual se reclama por el actor cantidad por horas extraordinarias.

Con posterioridad a la referida sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2007 se han sucedido diversos procedimientos, respecto de cuya pendencia, el demandante invoca igualmente la interrupción de la prescripción en relación con la reclamación objeto del actual litigio. En concreto nos referimos a la demanda de Conflicto Colectivo planteada ante la Audiencia Nacional el 7-6-2007, procedimiento en que recayó Sentencia el 21 de enero de 2008, estimatoria de la demanda y que fue casada por el TS, en sentencia de 10 de noviembre de 2009, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada proyectado por la anterior sentencia del TS de 21 de febrero de 2007 . Con posterioridad, se planteó nueva demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional postulando se dejara sin efecto, desde el 31 de diciembre de 2004, los aspectos económicos del convenio colectivo porque la declaración de nulidad del precio de la hora extraordinaria prevista en convenio suponía una quiebra radical del equilibrio contractual alcanzado en el mismo, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se procediera a la citada negociación o hasta que se negociase un convenio nuevo. Por sentencia de 21 de enero de 2008 la Audiencia Nacional estimó la inadecuación de procedimiento considerando procedente el de impugnación de convenio, sentencia que fue anulada por otra de la Sala de lo Social del TS, de fecha 9 de diciembre de 2009, en recurso de casación 63/08, considerando que el procedimiento adecuado precisamente era el promovido de conflicto colectivo. Finalmente, por sentencia de 5-3-2010 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada, desestimándose el recurso de casación interpuesto frente a aquélla por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 .

En primer lugar ha de señalarse que en todo caso, el único procedimiento respecto del que cabría invocar (a efectos meramente dialécticos y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará) el efecto interruptivo de la prescripción, sería el de impugnación de Convenio Colectivo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2007, dado...

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