STSJ Castilla y León 576/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2012
Fecha19 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00576/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 460/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 576/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 460/2012 interpuesto de una parte por DOÑA Violeta y DON Diego y de otra por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 878/2011 seguidos a instancia de Dª Violeta y D. Diego, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la excepción de prejudicialidad en los términos antedichos y la desestimo en el resto, desestimo la excepción de prescripción y estimo en parte la demanda interpuesta contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a quien condeno a que por los conceptos reclamados abone a Dª Violeta la suma de 153,22 euros y a D. Diego, la de 251,92 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes que a continuación se relacionan prestan servicios para el demandado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U con las siguientes circunstancias de antigüedad y categoría: - Dª Violeta desde el 8-3-89 con la categoría de Auxiliar 2ª Nuevo Ingreso ascendiendo posteriormente a la de Oficial Administrativo Ofimático de 1ª. Con anterioridad tuvo contratos temporales de 144 días y un contrato de formación de 365 días. - D. Diego desde el 3-8-90 con la categoría de Representante de Servicio de Abonados ascendiendo luego a la de Asesor Comercial Principal. Con anterioridad tuvo contratos temporales de 184 días. SEGUNDO.- En fecha 29-5-08 se presenta demanda de conciliación previa a conflicto colectivo para que la empresa reconozca a efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados con carácter temporal y previos al contrato indefinido. Se interpone demanda al respecto en fecha 25-5-09. La Audiencia Nacional dicta sentencia en fecha 20-6-09 en la que reconoce el derecho al percibo de antigüedad por el tiempo prestado en régimen de temporalidad. Esta sentencia es confirmada por la del TS de 20-7-10 . Se solicita ejecución de esta sentencia que es desestimada por auto de la Audiencia Nacional de 9-12-10, auto que consta recurrido. TERCERO.-En fecha 23-12-10 se interpone demanda de conflicto colectivo para que se declare el derecho al percibo del plus de antigüedad por el tiempo servicio en contratos de formación. Sobre este pleito no hay aun resolución. CUARTO.- La empresa ha abonado diferencias desde julio del 2010 a razón de 3,28 euros a la primera y de 5,36 euros a la segunda en quince pagas al año. A la primera sólo le ha abonado lo correspondiente a los contratos temporales. QUINTO.- De aplicarse el salario vigente a la categoría de entrada de los actores el valor a abonar sería de 7,68 euros para la primera y 10,68 para el segundo. De aplicarse el salario vigente a la categoría actual el importe sería de 10,65 euros para la primera y de 15,22 euros para el segundo. SEXTO.-Reclaman diferencias desde el año inmediatamente anterior a la conciliación previa a la demanda de conflicto colectivo hasta las vencidas a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que es de 26-4-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-5- 11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-11-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ambas partes siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2012 en Autos nº 878/2011, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Violeta y D. Diego, contra Telefónica de España SAU., estimando la cuestión de prejudicialidad y desestimando la prescripción invocada.

Son tres los trabajadores que demandan distinguiéndose, además de las reclamaciones comunes, en que uno reclama además de la antigüedad de los contratos temporales, los de Formación. Y la cuestión básica es la prescripción, la prejudicialidad, la cosa juzgada y el valor del trienio a fecha de los bienios que disfruta en la actualidad o en base a la categoría que ostentaba en el contrato temporal actualizada.

Contra la citada sentencia se interponen recurso de suplicación ambas partes.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la representación letrada de los trabajadores recurrentes que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 15 del Convenio Colectivo de Telefónica en relación con los articulo 80 y 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, asi como la Sentencia de la Sala IV del TS de 20 de julio de 2010 .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

    El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del...

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