ATS, 17 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:13693A
Número de Recurso1507/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, en el rollo 690/2002, dimanante de los autos de menor cuantía número 15/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2002.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 1 de abril de 2003 se instó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación procesal señalada, dictándose providencia de fecha 29 de abril de 2006, por la que se tuvo por preparados ambos recursos.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de fecha 2 de junio de 2003 teniendo por interpuestos los citados recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.

  4. - Con fecha de 31 de julio de 2003, la Procuradora Dª Mª José Polo García en nombre y representación de Mauricio presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó conjuntamente extraordinario por infracción procesal, invocando el art. 469.1.2º de la LEC 2000 por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y también invoca el motivo tercero del mismo precepto por incurrir la sentencia en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión vedada en el art. 14 de la CE, alegando que la sentencia omite hacer referencia a hechos reconocidos y admitidos por el propio demandante y subsidiariamente, y que la sentencia infringe los arts. 217 de la LEC 2000 y el anterior art. 1214 del CC, por errónea valoración de la prueba. Respecto del recurso de casación, lo interpone al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando que la cuantía del procedimiento excede de 150.000 euros, denunciando que el asunto reviste un marcado interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala, señalando a continuación como infracciones las de los arts. 1156 del CC en relación con los arts. 1187 y ss. del mismo Texto y la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1935 y 24 de octubre de 1955 sobre condonación de deuda; art. 1156 del CC y doctrina emanada de las sentencias de esta sala de 11 de diciembre de 1944, 4 de octubre de 1989, 5 de octubre de 1987 y 8 de noviembre de 1966 sobre adjudicación en pago; art. 1203 del CC, y sentencias de esta Sala de fecha 30 de junio de 1969, 29 de enero de 1982, 16 de febrero de 1983 y 11 de noviembre de 1983 sobre novación, invocando igualmente como infringida la doctrina de esta Sala sobre vinculación de actos propios (SSTS de 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1990 y 14 de enero de 1998 ); el art. 1109 del CC en relación al anatocismo, el art. 1108 del CC y la doctrina emanada de las Sentencias de esta sala de fecha 18 de febrero de 1984, 3 de noviembre de 1987, 28 de octubre de 1988 y 18 de abril de 1989 sobre intereses moratorios, denunciando además en relación a este último extremo, infracción del art. 14 de la CE . El escrito de interposición, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia al amparo del motivo 2º y subsidiariamente 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por "una infracción clara del deber de motivación y congruencia de la sentencia recogido en el art. 218 de la LEC, con infracción del art. 120.3º de al CE y violación art. 24.1 de la CE ", y error en la valoración probatoria realizada, especialmente la de confesión judicial y documental. Respecto del recurso de casación, se articula en 6 motivos: infracción del art. 1156 del CC en relación al 1187 y ss del CC . sobre condonación de parte de la suma reclamada; infracción art. 1156 del CC y ss, en lo relativo al pago de una parte de lo reclamado.; infracción art. 1203 del CC y doctrina que lo interpreta; vulneración doctrina del TS sobre actos propios; infracción art. 1109 del CC y ss. y por último, infracción art. 1108 del CC y ss.

    Tratándose de un asunto tramitado por razón de su cuantía y superando la legalmente exigida para acceder a la casación, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, dos son los motivos esgrimidos: incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre los hechos reconocidos y admitidos por el propio demandante resultantes de la prueba de confesión judicial y documental (escritura pública de 31 de julio de 1992), en concreto, lo relativo al reconocimiento de la existencia de una deuda del actor frente a su hermano demandado, y, en segundo lugar, vulneración del art. 24 de la CE al no aplicar los efectos de la carga de la prueba, art. 217 de la LEC 2000, anterior art. 1214 CC, en relación con el mismo extremo. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    Respecto del primer motivo: conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, pues claramente razona en su fundamento de derecho segundo las razones que determinan el rechazo de los efectos que, respecto de la escritura de fecha 31 de julio de 19992, pretende el recurrente, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo segundo del recurso extraordinario, invocado de forma subsidiaria pero efectuando la misma denuncia de errónea valoración probatoria, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a discutir las valoraciones realizadas en la Sentencia recurrida, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida, la cual, como se ha expuesto, resuelve claramente, en el fundamento de derecho segundo, sobre la interpretación que debe darse a los documentos suscritos por los litigantes, en concreto la escritura de 31 de julio de 1992 y del reconocimiento de deuda de 13 de julio de 1993, cosa distinta es la parte recurrente no esté conforme con los razonamientos de la citada resolución, más ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido básico, es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, tal y como ya se indicó.

  3. - Respecto del recurso de casación, procede señalar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso de casación interpuesto, ya que, la parte recurrente, presenta un escrito de interposición en el que alega la infracción de un grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia, reiterando todas y cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo tras aceptar la validez y corrección de toda la valoración probatoria realizada en primera instancia, en sus Fundamentos de Derecho cuarto a noveno da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que plantea el recurrente en sede de casación, fijando además claramente unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente que fundamenta la casación en el cumplimiento de las obligaciones que le competían manteniendo que a fecha 31 de julio de 1992, el mismo tenía la deuda saldada con su hermano/demandante, olvidando que la sentencia recurrida, tras reconocer que lo que plantea el recurrente vía apelación en los cuatro primeros motivos de su recurso no son sino "cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso", concluye en el mismo fundamento que "analizadas minuciosamente las diligencias de prueba obrantes en autos, hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida por el órgano de primer grado cuyas certezas y pormenorizadas conclusiones se dan por íntegramente reproducidas en esta alzada".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Augusto

    , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 690/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 15/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrente no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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