STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso693/1993
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 693/93 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia y por el Ayuntamiento de A Coruña, representado por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1523/85 sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 1523/85 promovido por D. Carlos y otros contra las resoluciones de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 25 de enero y 30 de septiembre de 1985 sobre adaptación definitiva del proyecto de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de A Coruña, en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de A Coruña y la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contenciosoadministrativo deducido por D. Carlos y demás citados en el encabezamiento, contra Resolución de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de veinticinco de enero y treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (ésta desestimatoria de recurso de reposición contra aquélla), sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de A Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en cuanto autorizan el sistema de transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano tal como recoge la Norma cuarenta y uno apartados a y b) de dicho Plan por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su legalización por la normativa al efecto sobrevenida; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Xunta de Galicia y por el Ayuntamiento de A Coruña, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de septiembre de 1993 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida alguna se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de mayo de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la preparación de ambos recurrentes es defectuosa: 1º) El escrito de preparación del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña manifiesta que la cuantía es indeterminada, que el escrito se presenta dentro de plazo y que el recurso se ampara en los motivos tercero y cuarto del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, ni siquiera se indican qué normas se reputan infringidas, y cuando formula el recurso se articula en tres motivos todos al amparo del ordinal cuarto del art. 95, y ninguno fundado en el ordinal tercero como dijo en la preparación ante la Sala " a quo". y 2º) El escrito de preparación del Xunta de Galicia, simplemente alega que "se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico, por violación por interpretación errónea de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, así como del artículo 83.3 de dicho texto."

En ambos casos es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 693/93, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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